EXP. N.° 01834-2012-PA/TC

PASCO

MARCELINO ALVARADO

AURIS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Alvarado Auris contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 239, su fecha 10 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1000-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 63802-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 7 de enero y 10 de agosto de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 27 de setiembre de 2011, declara fundada la demanda, estimando que con la documentación presentada, el demandante acredita más de 20 años de aportes, reuniendo de este modo los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el recurrente no ha adjuntado documentación que genere certeza respecto a los aportes que afirma haber realizado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 9 de enero de 1943, por lo que cumplió la edad requerida el 9 de enero de 2008.

 

6.        De la Resolución 63802-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 3 años y 8 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 11), en el que se indica que laboró en la Panadería y Pastelería El Triunfo S.A., desde el 1 de julio de 1974 hasta el 30 de julio de 1992. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado copia legalizada de las hojas de planillas (f. 14 a 28) y de las boletas de pago (f. 33 a 35 y 121 a 129), con lo que acredita haber efectuado 18 años y 1 mes de aportes

 

b)     Certificado de trabajo (f. 12), expedido por Fernando Manuel Sinche Callupe, en el que se indica que el demandante laboró en la Panadería – Pastelería “San Fernando”, desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de junio de 2001. Para corroborar dicha información, el actor ha presentado copia legalizada de la boleta de pago de fojas 31. Cabe precisar que del año y 2 meses de aportes que se acreditan con la referida documentación, la emplazada le ha reconocido al recurrente 10 meses de aportaciones, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones, por lo que únicamente se tomarán en cuenta los 4 meses restantes.

 

c)      Certificado de trabajo (f. 13), emitido por Fernando Manuel Sinche Callupe, en el que se consigna que el recurrente laboró en la Panadería – Pastelería “San Fernando”, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 9 de mayo de 2008. Al respecto, debe señalarse que el referido periodo ya ha sido reconocido por la ONP, como se verifica del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

8.        En tal sentido, con la documentación mencionada en los literales a) y b) del fundamento precedente, el demandante ha acreditado 18 años y 5 meses de aportes adicionales, los cuales, sumados a los 3 años y 8 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 22 años y 1 mes de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 1000-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 63802-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ