EXP. N.° 01837-2012-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución de fojas 120, su fecha 18 de enero de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Fiscal de la Nación, solicitando que se le entregue copia simple de la resolución emitida como consecuencia del recurso de apelación que promoviera en el Caso N.º 565-2009-La Libertad. Refiere haber requerido por escrito dicho documento, pero que no ha obtenido respuesta pese a que han vencido los plazos legales para ello.

 

2.      Que el Procurador Adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que ha operado la sustracción de la materia controvertida, dado que con fecha 6 de enero de 2011, se ha notificado al actor con el documento requerido y que no ha existido lesión de su derecho invocado toda vez que el acto administrativo que dio respuesta a su recurso de apelación fue expedido un mes y dieciocho días después de presentada su solicitud.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil, con fecha 24 de junio de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y con fecha 25 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda en atención al artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, recomendando que la entidad emplazada se abstenga de incurrir en nuevos actos u omisiones similares a las denunciadas, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas que señala el artículo 22º del referido código.

 

4.      Que la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión no se encontraba destinada a acceder a una información que la demandada poseía a la fecha en que presentó su solicitud, sino que su necesidad residía en remover la demora que existía en resolver su recurso de apelación.

 

5.      Que de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

6.      Que respecto del derecho de acceso a la información pública, el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional establece que mediante el proceso de hábeas data cualquier  persona  puede  solicitar acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que estas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

El tercer párrafo del artículo 13.º de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

7.      Que en el presente caso, del documento de fecha 28 de setiembre de 2010, se aprecia que el actor solicitó “copia simple [de] la resolución emitida por su despacho, sobre la apelación interpuesta por el recurrente ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público en el presente caso, cuya fecha data del 29 de octubre de 2009, debido a esto los actuados fueron remitidos a su Despacho de parte de la indicada Fiscalía mediante oficio N.º 2741-2009-MP-FN-F.SUPR.CI, de fecha 25 de noviembre de 2009; recepcionado por la Secretaria General de su Despacho el 26 del mismo mes y año (…); por lo que, la precitada resolución no ha sido notificada al recurrente hasta la actualidad; siendo necesario al recurrente para su conocimiento (…)” (sic, f. 2).

 

8.      Que con fecha 6 de enero de 2011 (f. 26), el actor fue notificado con la Resolución N.º 1909-2010-MP-FN, de fecha 15 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación que promoviera contra la Resolución N.º 2007-2009-MP-F.SUPR.CI, de fecha 14 de octubre de 2009.

 

9.      Que de los hechos detallados en los considerandos 6 y 7 supra, se advierte la presencia de dos cuestiones. Por un lado, del documento de fojas 2 se desprende que con fecha 29 de octubre de 2009, el actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 2009-2009-MP-F.SUPR.CI, de fecha 14 de octubre de 2009, recaída en el Caso N.º 565-2009-La Libertad, el cual no fue resuelto dentro de los plazos legales; y por otro lado, se aprecia que a la fecha en que solicitó la respuesta de dicho medio impugnativo como petición de acceso a información pública, esto es, al 28 de setiembre de 2010 (f. 2), ésta aún no había sido elaborada.

 

10.  Que en consecuencia, se advierte que lo que pretende el actor por esta vía procesal es acceder al resultado del recurso de apelación que interpusiera el 29 de octubre de 2009 antes citado, omisión ante la cual el proceso de hábeas data no resulta idóneo pues no puede conminarse a una entidad pública a través de este tipo de procesos, a ejercer sus competencias o atribuciones, lo que, en todo caso, sí correspondería solicitar a través de un proceso de amparo por omisión. Sin embargo, dadas las circunstancias del presente caso, tampoco resulta pertinente proceder a la adecuación procesal respectiva, en vista  de que con fecha 6 de octubre de 2011, el actor fue notificado con la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1909-2010-MP-FN, de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 26 a 28), mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación antes mencionado, por lo que en los hechos, se ha producido la sustracción de la materia controvertida en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, en razón de que con posterioridad a la interposición de la demanda, cesó el acto lesivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA