EXP. N.° 01841-2013-PA/TC

CALLAO

VLADIMIR CABRERA PAJUELO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Vladimir Cabrera Pajuelo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 44, su fecha 22 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del  Segundo Juzgado  Penal de Ventanilla y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de las resolución N.º 107, de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual se desestima su solicitud de inclusión procesal, y de la resolución N.º 112, a través de la cual se desestima su recurso de apelación, emitidas ambas en la causa penal N.º 124-2005 seguida contra  don Celso Trujillo Hilares y otros, por el delito de usurpación agravada y otros. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran la tutela jurisdiccional y el debido proceso, particularmente sus derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

Refiere que es integrante de la Asociación de Agropecuarios Productores y Posesionarios “Los Delfines”, ubicada frente al litoral pesquero norte de Ventanilla, en la Provincia Constitucional del Callao. Añade que circunstancialmente tomó conocimiento de la tramitación del proceso penal seguido contra don Celso Trujillo Hilares y otros por los delitos de usurpación agravada y daños, y que como el inmueble que ocupa es objeto de tal causa, se apersonó y solicitó su inclusión procesal como tercero con interés, toda vez que la sentencia a expedirse puede afectarlo si se dispone su lanzamiento. Empero, su petición se desestimó por resolución judicial N.º 107, la misma que apeló y cuyo concesorio también se desestimó mediante la cuestionada resolución N.º 112, lo que afecta los derechos reclamados y le genera indefensión, porque no se precisan ni se explican las razones de tal negativa.

 

2.        Que con fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Mixto de Ventanilla declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que el recurrente dejó consentir la  resolución que dice afectarlo, al no interponer el recurso de queja que la ley procesal penal le franquea, conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el proceso de amparo constitucional es de naturaleza residual.

 

3.        Que de los autos se advierte que el presente proceso se dirige a cuestionar la negativa de la judicatura de integrar al demandante al proceso penal N.º 124-2005, seguido contra  don Celso Trujillo Hilares por los delitos de usurpación agravada y daños.

 

4. Que por previsión contenida en el Código Procesal Constitucional: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. (Cfr. Artículo 4.º).  

     

5.  Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental…” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Situación que no se advierte en el caso materia de análisis, porque el demandante no precisa cuál es la legitimidad que le asiste para acceder a la intromisión procesal solicitada, ni recaba su petición con documento alguno que así lo acredite.

 

6. Que conviene subrayar que se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. 

 

7.  Que, por ello, este Tribunal considera que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a  situaciones ya resueltas por el juez ordinario, lo que, por principio, no puede ser objeto de análisis vía proceso de tutela de derechos, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación o amenaza de violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo,  no ha ocurrido en el presente caso.

 

8. Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN