EXP. N.° 01843-2012-PA/TC

LIMA

MARTHA LISBETH

ABARCA SOTO DE NAKAGAWA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Lisbeth  Abarca Soto de  Nakagawa contra la resolución de fojas 446, su fecha 19 de enero de 2012,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo de 2011  la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Fiscalía Suprema de Control Interno  del Ministerio Público   y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del citado Ministerio, solicitando que  reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice la denuncia penal N.º 227-2008. A su juicio tal omisión vulnera el debido proceso y específicamente sus derechos a la defensa y a la igualdad sustancial ante la ley.

 

Afirma que con fecha 21 de noviembre de 2008 formuló denuncia penal contra los magistrados Medina Huamán (exjuez del Juzgado Civil de Nazca), Yvanovich Díaz (exjuez del Juzgado Civil de Nazca) y Zúñiga Zúñiga (exjuez suplente del Juzgado Civil de Nazca) por los delitos de prevaricato, corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio y falsedad genérica, entre otros, algunos de ellos cometidos en su agravio. Agrega que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Superior Descentralizada de Control Interno de Cañete, que  luego de casi dos años de irregular tramitación, mediante Resolución Fiscal N.º 266-2009-ODCI, de fecha  30 de diciembre de 2009, dispuso el archivamiento definitivo argumentando que los ilícitos investigados se encontraban prescritos, pronunciamiento que no condice  con los plazos establecidos por el Código Penal para tal institución, también expresa que recurrió en queja de derecho, que también se desestimó, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados. 

 

2.      Que con fecha 11 de julio de 2011 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo por considerar que los hechos materia del petitorio no pueden ser cuestionados mediante el proceso constitucional de amparo conforme a lo establecido por el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno  la Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el petitorio carece de contenido constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

  

4.      Que asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, a efectos de extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. Criterios que mutatis mutandis resultan aplicables a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que en el contexto descrito, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

6.      Que en el caso de autos, los hechos y los fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan, siendo que de ello no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo, por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                        

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA