EXP. N.° 01844-2012-PA/TC

LIMA

SANDRA GIOVANNA MARÍA

BOGGIANO ALIBERT

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Giovanna María Boggiano Alibert de Villasana, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2011, de fojas 155, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de enero de 2010 que, en segunda instancia, desestimó la excepción de prescripción deducida; y ii) se reponga el estado de cosas al momento anterior de la expedición de la resolución de fecha 28 de enero de 2010. Sostiene que la Empresa Edificaciones Generales S.A.C. interpuso demanda de ineficacia de acto jurídico en contra suya, de su esposo, del Consorcio Cajamarca y de otro (Exp. Nº 35001-2002), la cual inicialmente fue estimada en primera y segunda instancia, pero en sede casatoria se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluida la citación con la demanda, devolviéndose los autos para que se califique nuevamente la misma. Una vez notificada de la variación de la demanda, y advirtiéndose que esta había prescrito, uno de los codemandados dedujo la excepción de prescripción, la cual fue desestimada en segunda instancia aduciéndose que entre el conocimiento del acto lesivo y la presentación de la demanda original no había transcurrido aún el plazo de dos años, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala Civil inaplicó el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, el cual solo permite la interrupción del plazo de prescripción con la citación de la demanda, mas no con la presentación de la misma, siendo equivocado lo resuelto por el citado órgano judicial.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que a la fecha de interposición de la demanda transcurrió en exceso el plazo prescriptorio de 30 días regulado en el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.  

 

3.      Que del análisis de la demanda y sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la aplicación, la inaplicación y la interpretación del artículo 1996º inciso 3 del Código Civil referido a la interrupción del plazo de prescripción con la citación de la demanda, son atribuciones de jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dichas facultades constituyen la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, Fundamento 3, entre otras), lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia de fojas 2-4, la Sala Civil demandada desestimó en segunda instancia la excepción de prescripción luego de verificar que desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento del acto jurídico materia de ineficacia hasta la fecha de interposición de la demanda de ineficacia de acto jurídico no había transcurrido aún el plazo de prescripción de dos años previsto en el inciso 4 del artículo 2001º del Código Civil.   

  

4.     Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales (la desestimatoria de la excepción de prescripción deducida) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN