EXP. N.° 01844-2013-PA/TC

ICA

EMPRESA MINERA SHOUGANG

HIERRO PERÚ S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cusco, contra la resolución de fojas 315, su fecha 6 de febrero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de Emergencia de la Sala Mixta de Nasca de la Corte Superior de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2011 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare nula la Resolución N.° 16, de fecha 10 de junio del 2011, que confirmando la apelada, declara fundada la demanda interpuesta en un anterior proceso de amparo, ordenando la reposición laboral de don Joan Manuel Acuña Rodríguez (Exp. N.º 2010-122-0-JMIPM-CI). Sostiene la recurrente que la resolución cuestionada vulnera el orden constitucional por haberse estimado un despido fraudulento inexistente.

 

2.      Que el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente porque la recurrente pretende revertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional en el proceso de amparo que siguió don Joan Manuel Acuña Rodríguez en contra de su empresa.

 

3.      Que con fecha 10 de setiembre de 2012, el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona declara improcedente la demanda porque la propia recurrente manifestó que no repuso al trabajador sino después de admitir a trámite el segundo amparo, señalando que correspondía declarar liminarmente improcedente la demanda de acuerdo al precedente vinculante contenido en el fundamento 5 de la STC 4650-2007-PA/TC; agregando que, al haberse admitido a trámite la demanda se habría contravenido el principio de legalidad y el debido proceso, lo cual ameritaba declarar nulo todo lo actuado e inclusive el auto admisorio. A su turno, la Sala revisora confirma la apela por similar fundamento.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

4.      Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional y en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: "a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

Análisis de la controversia

 

5.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, procede el amparo contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el ahora demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de los actuados del presente proceso no se aprecia documento alguno que acredite que al momento de promoverse la demanda la empleadora demandante Shougang Hierro Perú S.A.A. haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de don Joan Manuel Acuña Rodríguez, por lo que  al no haberse observado la exigencia establecida en el precedente constitucional antes señalado queda claro que la demanda deviene en improcedente de plano, sin que resulte relevante que con posterioridad a la presentación de la misma se haya repuesto al trabajador tal como se advierte a fojas 245, ya que el alcance de la regla impone un cumplimiento anticipado, no discrecional.

 

7.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado ni verificado la reposición del trabajador beneficiado en el primer amparo al momento de haberse promovido el segundo amparo, la presente demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5. 6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA