EXP. N.° 01849-2013-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO IDONE

GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Idone Gonzales contra la resolución de fojas 125, su fecha 8 de enero del 2013,expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de octubre del 2012, don Alejandro Idone Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal con Reos Libres de Lima doña Judith Villavicencio Olarte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual, y solicita que se deje sin efecto la resolución que lo cita para lectura de sentencia el día 16 de octubre del 2012 y se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue.

 

2.      Que el recurrente señala que junto con su trabajador Fredy Cruz Monroy se les sigue un proceso penal por el delito contra la salud pública, comercialización o tráfico de productos nocivos y venta de animales nocivos al consumo humano (expediente N.º 01364-2011-0-1801-JR-PE-36), en el cual se les ha citado para la lectura de sentencia sin considerar que la inspección no se realizó por profesionales del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (Senasa), perteneciente al Ministerio de Agricultura, que las personas que llevaron a cabo la inspección no eran competentes para ello.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia sobre las citaciones para lectura de sentencia, se ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí misma un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC). Por consiguiente la citación para la lectura de sentencia (fojas 92) no configura una amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual del recurrente.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que lo argumentado respecto a que era necesaria la participación de SENASA también resulta improcedente pues la dilucidación sobre si la carne incautada era apta para el consumo humano o no, es un asunto que no corresponde ser analizado en el presente proceso de hábeas corpus. Ello, como resulta obvio, debe ser determinado por la justicia ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA