EXP. N.° 01850-2012-PA/TC

JUNÍN

JACINTO VARGAS SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Vargas Solís para el cumplimiento de las sentencias constitucionales contra la resolución de fojas 218, su fecha 4 de noviembre de 2011, expedida por la Segunda Sala Mixta Huancayo de la Corte  Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2400-2009-PA/TC, de fecha 29 de diciembre de 2009 (f. 111).

 

2.    Que mediante escrito del 21 de abril de 2010 (f. 136), la parte demandante presenta observación al cumplimiento del mandato judicial al habérsele otorgado una pensión de S/.173.00, actualizada en S/. 308.00, y no la pensión máxima dispuesta en el Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 25009. También es materia de observación la fecha que se está tomando como referencia para el cálculo de los intereses legales.

 

3.    Que por Resolución 16, del 23 de marzo de 2011 (f. 196), el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara infundada la observación, por estimar que al demandante se le ha otorgado una pensión de jubilación completa; esto es, el 100 %  de su remuneración de referencia conforme al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, concordante con el artículo 73 del Decreto Ley 19990, siendo que el actor aportó por el periodo de 7 años y 8 meses, teniendo en cuenta, además, que este Tribunal Constitucional ha establecido que dicho 100 % se debe otorgar sin exceder del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990. Por similar fundamento, el superior en grado confirma la apelada.

 

4.    Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

5.    Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.    Que mediante recurso de agravio constitucional (f. 225) el actor solicita que se cumpla la sentencia en sus propios términos, considerándose una pensión de jubilación completa y no una disminuida en la suma de S/.173.00, actualizada en S/. 308.00.

 

7.    Que en consecuencia, el cuestionamiento del actor está referido a que no se le ha otorgado una pensión de jubilación completa, equivalente al 100 % de la remuneración de referencia, sin que exceda el monto máximo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

8.    Que para determinar si en fase de ejecución de sentencia se ha desvirtuado la decisión dictada por este Colegiado debe tenerse en cuenta que en esta se señaló (fundamento 7) que: “(…) los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tendrán derecho a la pensión completa  de jubilación sin el requisito del número de aportaciones”.

 

9.    Que, conforme a lo señalado, este Colegiado concluye que la sentencia estimatoria en cuestión determinó que al actor le corresponde una pensión de jubilación completa como si hubiera acreditado los 45 años de edad y 20 años de aportes requeridos para percibir una pensión de jubilación minera para trabajadores de mina subterránea puesto que fue esa modalidad en la que se desempeñó; por tanto, el monto de su pensión no debe determinarse atendiendo a los años de aportaciones efectuados, porque ello importa gravar la pensión con un requisito exonerado para la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

10.    Que en consecuencia, este Colegiado considera que la ONP, en etapa de ejecución, emitió la Resolución 12015-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 119) de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, por cuanto al otorgársele al demandante una pensión de jubilación actualizada por el monto de S/. 308.00, sobre la base de sus 7 años y 8 meses de aportaciones, se evidencia que, para determinar el monto, la emplazada no tomó en cuenta que al actor se le había reconocido una pensión minera por enfermedad profesional en virtud del certificado médico que acredita la misma y conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, situándosele en el supuesto de haber acreditado los 20 años de aportes exigidos por ley, motivo por el cual la ONP deberá emitir una nueva resolución que le otorgue al actor la pensión actualizada conforme al nivel de pensión mínima correspondiente, por la suma de S/.415.00; por consiguiente, deberá estimarse el recurso de agravio constitucional.

 

11.    Que para mejor comprensión del recurrente, se precisa que, en su caso, la pensión por el monto de S/. 415.00 es equivalente a la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.   Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.   Ordenar a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2009 en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión mínima, conforme a los considerandos de la presente resolución.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA