EXP. N.° 01850-2013-PHC/TC

LIMA

JAVIER LUIS

URIBE ALTAMIRANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soto Yucra, abogado de don Javier Luis Uribe Altamirano, contra la resolución de fojas 644, su fecha 18 de diciembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de abril de 2012, don Javier Luis Uribe Altamirano interpone demanda de hábeas corpus solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria expedida con fecha 14 de marzo de 2011 por la Vocalía Suprema de instrucción del Tribunal Supremo Militar Policial y su confirmatoria de fecha 1 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Guerra del Tribunal Supremo Militar Policial, ambas recaídas en el proceso penal Nº 52001-2009-0010 (23-V-2009). Refiere que fue condenado a una pena de 24 meses de privación de la libertad suspendida por el delito de omisión de cumplimiento del deber de función operativa, por su participación en la operación de fecha 5 de junio de 2009, que tuvo lugar en el sector denominado Curva del Diablo (Utcubamba, Amazonas). Al respecto, considera que las referidas resoluciones han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente los derechos de defensa, a la debida motivación, a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo

 

2.        Que alega que la sentencia condenatoria no ha sido el resultado de una diligente investigación para llegar a la verdad de los hechos, sino que ha sido orientada por presiones políticas y mediáticas que han amedrentado a los juzgadores. Así, considera que la condena y su confirmatoria evidencian que no se ha considerado en ella los hechos concretos y las disposiciones taxativas consignadas en los diferentes documentos obrantes en el expediente penal, en los cuales consta que se desplazó a su persona del comando de la operación y se transfirió la responsabilidad al general PNP Luis Muguruza Delgado.      

 

3.        Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que, si bien se invoca los derechos de defensa y a la debida motivación, entre otros, en  realidad lo que se pretende es un reexamen de los medios probatorios que sustentan su condena en el fuero militar, así como la calificación legal de los hechos materia de proceso, lo que claramente excede las competencias de la justicia constitucional.

 

5.        Que, en ese sentido, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la  atribución de responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA