EXP. N.° 01854-2012-PC/TC

LIMA SUR

CÉSAR FLORES

CASTILLO Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Flores Castillo y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima-Sur, su fecha 20 de enero del 2012, de fojas 130, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2009, los actores interponen demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador. Solicitan que se cumpla con lo establecido en el artículo 11º de la Ley N.º 26652, de Disolución y Liquidación del Proyecto Especial Parque Industrial Cono Sur Lima, que ordena la conformación de una comisión ad-hoc para la promoción y desarrollo empresarial, compuesta por representantes de los pequeños y micro empresarios del distrito, universidades, SENATI, organismos no gubernamentales e instituciones afines del distrito. Alegan que la Municipalidad demandada no ha cumplido con la conformación de la referida comisión ad-hoc, “para la cual estaba facultada” por el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 26652. Refieren que ante el pedido realizado, el Alcalde contestó mediante Carta N.º 052-2009-ALC/MVES, del 17 de setiembre de 2009, indicando que la conformación de la comisión ad-hoc era una facultad y no una obligación. Los demandantes argumentan que el término “facultad” debe entenderse no como sinónimo de un poder potestativo, sino como ejercicio de un derecho y poder efectivo de una atribución.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que esta habría sido interpuesta vencido el plazo de 60 días, por cuanto la Ley N.º 26652 fue expedida el 13 de julio de 1996. La Sala Descentralizada con sede en Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2010, declara nula la resolución apelada, estimando que de conformidad con el artículo 70º inciso 8 del Código Procesal Constitucional el plazo se computa desde la fecha de recepción de la notificación notarial.  

 

3.        Que la Procuradora Pública de la Municipalidad de Villa El Salvador contesta la demanda argumentando que el artículo 11º de la Ley N.º 26652, otorga una facultad y no una obligación a la municipalidad. En tal sentido, argumenta que los demandantes están incurriendo en un error de interpretación, al confundir potestad con la institución de una obligación legal.

 

4.        Que con fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Mixto de Villa El Salvador declara improcedente la demanda en virtud del artículo 70º, inciso 5 del Código Procesal Constitucional (CPConst). Estima así que del artículo 11º de la Ley 26652 no fluye un mandamus que se tenga que cumplir incuestionablemente, ya que la norma establece una facultad y no una obligación de crear una comisión ad-hoc para la promoción del desarrollo empresarial.

 

5.        Que la Sala confirma la resolución apelada, considerando que la disposición que confiere a la Municipalidad la facultad de conformar una Comisión ad hoc, no constituye un mandato cierto y claro, no advirtiéndose indubitablemente una orden imperativa de obligatorio cumplimiento.

 

6.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

7.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

8.        Que los actores, tanto en su demanda como en su recurso de agravio constitucional (RAC), han hecho referencia al supuesto incumplimiento de la municipalidad demandada del artículo 11º de la Ley N.º 26652 (Declaran en proceso de disolución y liquidación a los proyectos especiales encargados de los parques industriales de los conos sur, norte y este de Lima). Dicho artículo estipula lo siguiente:

 

“Artículo 11.- Transcurridos los trescientos sesenta (360) días de su período de vigencia, las Comisiones de Disolución y Liquidación procederán a transferir el saldo presupuestal y el patrimonio mueble, inmueble y documental correspondiente, bajo responsabilidad, al Municipio Distrital de la jurisdicción.

 

A partir de ese momento el Municipio al que se hace referencia tendrá las mismas funciones contempladas para las Comisiones de Disolución y Liquidación de la presente Ley y además tendrá la facultad de conformar una Comisión Ad Hoc para la promoción y desarrollo empresarial compuesta por representantes de los pequeños y micro empresarios del distrito, Universidades, SENATI, Organismos no Gubernamentales de Desarrollo e instituciones afines.”

 

9.      Que en la demanda de cumplimiento los actores han expresado que la municipalidad demandada “no había cumplido con la conformación de la referida Comisión Ad-Hoc, para la cual estaba facultada por el párrafo 2do. Del citado art. 11 de la Ley 26652 [.…].” De igual manera en la carta del 3 de setiembre del 2009 (fojas 11), en virtud de la norma referida, requirieron al alcalde que conforme la comisión ad-hoc para la promoción y desarrollo empresarial compuesta por los representantes referidos en el artículo precitado. Es más, los demandantes han argumentado en su demanda que:

 

“Como consecuencia de haber prescindido la municipalidad de conformar esta comisión, estando expresamente facultada para ello, ésta viene disponiendo del patrimonio que las Comisiones de Disolución y Liquidación le transfiriera, para ser destinados a sus verdaderos beneficiarios, favoreciendo en su lugar a terceros” (sic).

 

10.  Que como bien ha sido considerado por las instancias precedentes, respecto a la conformación de comisiones, la norma ha estipulado que ello es una facultad. Por lo tanto se trata de una potestad discrecional y, por consiguiente, al no ser un mandato cierto y de obligatorio cumplimiento, la demanda debe ser rechazada. En efecto, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con lo expuesto en el literal b) del fundamento 16 de la STC 0168-2005-PC, que también es una causal de improcedencia establecida por el artículo 70, inciso 5 del CPConst.

 

11.  Que, adicionalmente, es pertinente que este Tribunal se refiera al recurso de agravio constitucional. En este, los demandantes han argumentado que las instancias previas no habrían cumplido con analizar la primera parte del referido artículo 11º respecto de la obligación de la municipalidad de transferir los bienes muebles, inmuebles y documentales correspondientes. Al efecto, debe indicarse que los demandantes no hicieron referencia al mandato contenido en ese párrafo del artículo ni en la carta previa de solicitud de cumplimiento ni en la presente demanda, por lo que los jueces resolvieron adecuadamente de acuerdo con lo argumentado en la demanda. En todo caso, como se aprecia en el considerando 8, supra, el primer párrafo establece que luego de determinado plazo las comisiones referidas deben transferir determinado patrimonio a las municipalidades pertinentes. No obstante, no se ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite que haya existido una omisión en este sentido. Por último, debe observarse el cambio de argumentación de la demanda y del RAC; primero los demandantes hicieron referencias a la omisión sobre la creación de comisiones y luego, en el RAC, alegaron la omisión de “la principal obligación de la Municipalidad de Villa El Salvador que es la transferencia de los bienes muebles, inmuebles y documentales correspondientes” (fojas 152). En suma, la demanda debe ser rechazada por los considerandos expuestos en la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ