EXP. N.° 01855-2013-PA/TC

LIMA

HERNÁN EUSEBIO

CARMEN MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de  2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Eusebio Carmen Morales contra la resolución de fojas 366, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos en cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 39924-2004-ONP/DC/DL 19990 y 89988-2004-ONP/C/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 20 años de aportaciones, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de junio de 2012, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria. Por su parte, la Sala Superior competente declara fundada en parte la demanda respecto al reconocimiento de 11 años y 11 meses de aportaciones e improcedente respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

3.      Que habiendo sido amparado en sede judicial el extremo de la pretensión referido al reconocimiento de las aportaciones de los periodos 1953, 1954 y de 1985 a 1996, los cuales totalizan 11 años y 11 meses, solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegatorio y respecto del cual el demandante interpone el recurso de agravio constitucional, es decir, en lo que concierne al reconocimiento de las aportaciones adicionales, así como el otorgamiento de la pensión conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

4.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Que de las Resoluciones 39924-2004-ONP/DC/DL 19990 y 89988-2004-ONP/DC/ DL 19990 (fj. 11 - 14) se advierte que al demandante, nacido el 25 de diciembre de 1935, se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      Que a efectos de reconocer aportaciones adicionales, se revisó el expediente administrativo 00200207403, obrante en copia fedateada (fj. 58 - 307), así como los demás documentos obrantes en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional idónea que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente vinculante invocado para el reconocimiento de aportes, puesto que los certificados de trabajo (fj. 3 y 4) no han sido sustentados con documentación adicional e idónea y las declaraciones juradas (fj. 5 y 228) no han sido emitidas por un funcionario que se haya encontrado en el ejercicio de su cargo. Por otro lado, de acuerdo con los Informes Grafotécnicos 524-2009-DSO.SI/ONP  y 1265-2004-GO.CD/ONP suscritos por María Cervantes Villalobos y Reimundo Urcia Bernabé  (fj. 96 y 192), las liquidaciones de beneficios sociales (fj.  279 y 280) “son documentos apócrifos y no corresponden a la fecha que señalan” (sic).

 

8.      Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA