EXP. N.° 01856-2012-PC/TC

CAJAMARCA

MARÍA LUISA

VILCA DE MAQUI

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Vilca de Maqui y otro contra la resolución de fojas 131, su fecha 31 de enero de 2012, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de Chota, Santa Cruz y Hualgayoc de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de julio de 2011, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la Gerencia Subregional de Chota y el presidente de la Subcafae de la Subgerencia Subregional de Chota, solicitando que se dé cumplimiento al literal b.4) de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N.º 28411 y de los actos administrativos consistentes en la Directiva N.º 012-2003-GR-CAJ-GRPPAT/SGDI y la Resolución Ejecutiva Regional N.º 492-2009-GR-CAJ/P, mediante la cual se aprobó la Directiva N.º 10-2009-GR.CAJ.GGR/DRA, Normas complementarias sobre transferencias de fondos públicos al Cafae en las Unidades Ejecutoras del Pliego Gobierno Regional Cajamarca; y que, consecuentemente, se ordene el pago por conceptos de  incentivos laborales en su condición de trabajadores nombrados, con el pago de los devengados generados desde la ejecución de la distribución de los incentivos laborales, por cuanto se les viene abonando un monto que no les corresponde de acuerdo a la categoría remunerativa a la cual pertenecen.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 00168-2005-PC7TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso las normas cuyo cumplimiento se solicita se encuentran sujetas a controversia compleja, por cuanto si bien es cierto que los demandantes alegan que ya vienen percibiendo el pago por conceptos de  incentivos laborales en su condición de trabajadores nombrados, tal como lo acreditan con la Planilla de Incentivo Laboral (ff. 29 a 52), también señalan que dichos incentivos estarían siendo otorgados de manera diferenciada dentro de un mismo grupo ocupacional con idéntica categoría remunerativa. En consecuencia, se advierte de autos que no es posible determinar cuál es el monto del incentivo que realmente les correspondería percibir a cada uno de los demandantes toda vez que ello se podrá establecer mediante actos administrativos que se realicen en virtud de lo dispuesto en el literal b.4) de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto N.º 28411, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 29874, que estatuye: “Las escalas aprobadas y el monto de los incentivos laborales, así como su aplicación efectiva e individualizada se sujeta, bajo responsabilidad, a la disponibilidad presupuestaria y a las categorías o niveles remunerativos alcanzados por cada trabajador, conforme a la directiva interna que para tal efecto apruebe la Oficina de Administración o la que haga sus veces, en el marco de los lineamientos que emita la Dirección General de Presupuesto Público, así como las que emita el sector correspondiente respecto a la aplicación de los incentivos laborales; siendo la directiva del sector aplicable de manera progresiva y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público". Asimismo, se deberá tener en cuenta: i) la Directiva N.º 10-2009-GR.CAJ-GGR/DRA, Normas complementarias sobre transferencias de fondos públicos al Cafae en las Unidades Ejecutoras del Pliego Gobierno Regional Cajamarca (f. 25), la misma que en el literal a) de las Disposiciones Generales precisa que: “Las transferencias al CAFAE, para el pago de Incentivos Laborales, se efectuará mensualmente, considerando el monto autorizado por la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas” (énfasis agregado); ii) el numeral 8.7) de las Disposiciones Especificas de la Directiva N.º 001-2011-GSRCH (f.119), norma que estipula que: “La Unidad de Recursos Humanos evaluará la asistencia, puntualidad, licencias y permisos del personal (…) y remitirá dicha evaluación en un plazo de cuatro (04) días hábiles antes de la fecha prevista para el pago de remuneraciones de cada mes al SUBCAFAE para que se tenga en cuenta en la elaboración de la planillas de los incentivos laborales”. Por tanto, se corrobora la necesidad de ejecutar una serie de actos administrativos a fin de determinar los incentivos de cada uno de los recurrentes, por lo que no reuniendo la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser declarada improcedente.

 

5.      Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 22 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN