EXP. N.° 01856-2013-PA/TC

LIMA

LAURO NILO

VELIZ BUENDÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lauro Nilo Veliz Buendía contra la resolución de fojas 136, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de mayo de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra el juez del Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima y el Estado Peruano representado por el procurador público del Ministerio de Justicia a fin de que se deje sin efecto la demanda de división y partición interpuesta por doña Roxana Maritza Ricardi Valladolid sobre el bien inmueble registrado en la Ficha 39055 de la Partida N.º 41951982 (sic), propiedad de quien en vida fuera doña Gregoria Yolanda Valladolid Flores pues, contrariamente a lo señalado por dicha persona, el citado inmueble le pertenece. En tal sentido, sostiene que no existe ningún bien que repartir.

 

Tal situación, según se denuncia, amenaza su derecho de propiedad.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que dicho pedido debe ser canalizado en dicho proceso judicial y no a través del presente proceso.

 

3.      Que la Quinta Sala Civil de Lima confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que contrariamente a lo sostenido por el actor, doña Roxana Maritza Ricardi Valladolid tiene el legítimo derecho de demandar, a través de la vía judicial, la división y participación del bien que considera objeto del patrimonio de su madre fallecida. El mero hecho de que el demandante considere que la demanda entablada por dicha persona en su contra carezca de asidero no puede reputarse como una amenaza o conculcación de sus derechos fundamentales.

 

5.      Que con respecto al asunto concerniente a si doña Gregoria Yolanda Valladolid Flores transfirió el bien inmueble antes de fallecer o no, es menester manifestar que tal  cuestión deberá necesariamente ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en el citado proceso de división y partición, por lo que tales circunstancias, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA