EXP. N.° 01857-2013-PA/TC

JUNÍN

LEONCIO ARREDONDO

URETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto  de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Arredondo Ureta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de  la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 13 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare “inaplicable la Resolución 1058-2005-ONP/DC/DL 18846” (sic), por no haber aplicado correctamente los artículos 30, 31 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, y efectuar un descuento a su pensión inicial de S/. 27.17 a S/. 17.75; y que, en consecuencia, se le reponga los S/. 12,448.64 descontados indebidamente, los aumentos de julio y costo de vida de setiembre y octubre de 1991, así como el aumento de febrero de 1992, aplicando lo establecido en la Ley 28111, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.          Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 26 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, por  estimar que de autos se advierte que las sumas cuya devolución se requiere corresponden a cobros indebidos que realiza el demandante, puesto que los viene percibiendo dentro de su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar  que la pretensión del demandante ya fue materia de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, por lo que no puede volver a cuestionar los mismos hechos.

 

3.          Que de la Resolución 1058-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorga una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 15 de setiembre de 1987, por la cantidad de S/. 188.38.

 

4.          Que con el Informe de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 4) y la Notificación de fecha 13 de abril de 2005 (f. 6), la ONP comunica que la pensión que venía percibiendo el demandante no era la correcta, toda vez que venía cobrando los incrementos de julio de 1991, aumento de costo de vida de setiembre de 1991, aumento de costo de vida de octubre de 1991 y aumento de febrero de 1992 dentro de la estructura de la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990. Siendo ello así, se determinó una deuda de S/. 12,448.64 correspondiente al periodo del 15 de setiembre de 1987 al 31 de mayo de 2005, la cual se empezó a descontar desde el mes de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 84 del Decreto Ley 19990; por tanto, el monto total de su pensión es de S/. 188.38.

 

5.          Que, en tal sentido, este Tribunal advierte que lo que el demandante pretende en puridad no es la inaplicación de la Resolución 1058-2005-ONP/DC/DL 18846, sino que se deje sin efecto el Informe de fecha 21 de marzo de 2005 y la Notificación de fecha 13 de abril de 2005.

 

6.          Que de la STC 00189-2008-PA/TC se evidencia que el demandante inició anteriormente otro proceso de amparo contra la misma entidad demandada y sobre el mismo hecho; en dicha decisión se declaró improcedente la demanda al advertirse que no obraban en autos los documentos que acreditaban un cobro debido de parte del demandante y que no es posible establecer que los descuentos realizados obedezcan a un recorte injustificado de su pensión vitalicia, motivo por el cual se dejó a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. No obstante lo señalado por este Colegiado en el mencionado pronunciamiento, se verifica que el demandante recurre nuevamente a la vía del amparo, con los mismos documentos probatorios e igual pretensión, situación que obliga a desestimar la demanda por las mismas razones.

 

7.          Que, verificándose ello, corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. 

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN