EXP. N.° 01858-2011-PA/TC

LIMA

AUGUSTO MANUEL

AMARO SEGURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Manuel Amaro Segura contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 692, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda contra la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 5 de fecha 14 de abril de 2008, en el extremo que le impone la medida cautelar de abstención en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita; y, como consecuencia de ello, se le restituya en su cargo y se le pague sus derechos remunerativos y beneficios sociales dejados de percibir desde el 15 de abril de 2008 hasta su efectiva reposición. Manifiesta que la referida medida cautelar lesiona sus derechos al trabajo, a la remuneración, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas y de defensa, así como el principio de presunción de inocencia, pues se le ha suspendido en su empleo al imputársele diversos cargos (“1. Haber celebrado su cumpleaños con litigantes y partes procesales, 2. Contravenir el numeral 2 del artículo 305º del Código Procesal Civil, que regula la causal de impedimento del magistrado para dirigir los procesos patrocinados por su concubina, 3. Tramitar irregularmente siete expedientes; y, 4. Pérdida de expedientes”), sin advertirse que dicha medida contraviene sus derechos invocados, pues se encuentra impedido de ejercer su profesión y, por lo tanto, carece de fuente de ingresos.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los procesos constitucionales de la Procuraduría del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que se le ha impuesto la medida cautelar cuestionada en razón de la gravedad de los cargos que se le han imputado al actor, pues su permanencia como juez genera la posibilidad de que incurra en hechos similares que atenten contra la dignidad, majestad y credibilidad del Poder Judicial. Asimismo, refiere que el actor cuenta con el proceso contencioso administrativo para ventilar su pretensión.

  

3.      Que el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que la pretensión no resulta susceptible de ser atendida a través del proceso de amparo, debido a que no resulta permisible realizar un reexamen “del carácter investigacional” (sic, f. 589) sobre los presuntos hechos que dieron origen a la medida cautelar cuestionada, dado su carácter residual. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la medida cautelar de abstención puede ser aplicada a los fines perseguidos, sin que ello implique una medida condenatoria o sanción definitiva, pues únicamente se persigue el apartamiento del recurrente hasta que culmine el proceso investigatorio.

 

4.      Que con fecha 5 de abril de 2011, el recurrente plantea recurso de agravio constitucional sosteniendo que: a)  el ad quem ha aplicado normas derogadas sin motivar dicha aplicación, b) no ha sustentado claramente lo que significa suspensión como sanción de la suspensión preventiva como medida cautelar, c) que la medida de suspensión preventiva en la realidad constituye una sanción de hecho que contraviene el derecho al debido proceso, dado que resulta irrazonable que se encuentre 26 meses suspendido del cargo, habiéndose generado consecuencias negativas a su estabilidad económica y a la subsistencia alimentaria de su familia; y, d) que la medida cautelar que cuestiona no cumple los supuestos exigidos por el artículo 67º del Reglamento de la OCMA, ni supera el test de proporcionalidad.

 

5.      Que a fojas 606 de autos corre el Oficio N.° 261-2010-CE-PJ, del 12 de enero de 2010, mediante el cual se notificó al recurrente la emisión de la Resolución Administrativa N.° 96-2010-P-CSJL/PJ, del 21 de enero de 2010, mediante la cual se dejó sin efecto la medida cautelar de abstención contenida en la Resolución cuestionada, disponiéndose su reincorporación como juez titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita. Dicha resolución fue notificada al actor el 18 de enero de 2010, siendo publicada en el diario oficial El Peruano el día 22 de enero del mismo año.

 

Por otro lado, conforme se aprecia del comunicado de fecha 2 de agosto de 2010, existente en el portal web del Consejo Nacional de la Magistratura (www.cnm.gob.pe, visitado el 24 de octubre de 2012), el recurrente fue convocado para el Proceso de Evaluación y Ratificación N.° 004-2010-CNM, el cual culminó con su no ratificación mediante la Resolución N.° 059-2011-PCNM, del 12 de enero de 2011, decisión que a su vez fue confirmada mediante la Resolución N.° 253-2011-PCNM, del 15 de abril de 2011. La resoluciones mencionadas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano, el día 21 de mayo de 2011.

  

6.      Que teniendo en cuenta dicha situación, este Tribunal advierte que al 18 de enero del 2010 se produjo la sustracción de la materia controvertida, en el supuesto de cese de la presunta afectación, debido a que la medida cautelar cuestionada fue dejada sin efecto en dicha fecha restableciéndose al actor en sus funciones como juez titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita, razón por la cual en la actualidad carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión; más aún cuando el Consejo Nacional de la Magistratura, al culminar el proceso de evaluación y ratificación al que fue sometido el recurrente en el año 2010, decidió no ratificarlo en el cargo, razón por la cual, en aplicación a contrario sensu del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

CHP