EXP. N.° 01860-2012-PA/TC

CUSCO

LUCIO HUALLPARIMACHI

QUISPE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Huallparimachi Quispe contra la resolución de fojas 236, su fecha 27 de enero de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2011, don Lucio Huallparimachi Quispe interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, solicitando que se deje sin efecto la resolución expedida por ésta, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró infundada en todos sus extremos la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de Ancahuasi; por considerar que se ha violado su derecho constitucional a la prueba. Sostiene que en la resolución que se cuestiona se dejó de valorar íntegramente un medio de prueba, derivándose de él una conclusión que no había sido objetada por su contraparte en el proceso contencioso administrativo.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2011 el juez del Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar esencialmente que mediante el amparo se persigue revalorar el criterio de la Sala Superior que resolvió el contencioso administrativo. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución, de fecha 4 de julio de 2011, declaró nula la apelada, tras considerar que la pretensión sí estaba relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de prueba establecido en la STC 6712-2005-PHC/TC.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2011 el juez del Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la resolución judicial cuestionada no tiene carácter firme. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que en diversas oportunidades, este Tribunal ha señalado que el objeto del amparo no es el de revisar los asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, a no ser que con ocasión del ejercicio de su función se violen derechos constitucionales. En el caso del derecho constitucional a la prueba, si bien este Tribunal ha destacado que éste está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”, al mismo tiempo, ha advertido que no todo lo que lo integra forma parte de su contenido constitucionalmente protegido [STC 6712-2005-PHC/TC, Fund. Jur. 15].

 

5.      Que en lo que respecta a la posición iusfundamental relativa a que los medios de prueba sean valorados de manera adecuada, el Tribunal ha individualizado en él una doble exigencia: “[…] en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; [y] en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables” [STC 4831-2005-PHC/TC Fund. Jur. 8].  Su contenido constitucionalmente protegido, así, queda circunscrito a asegurar que los medios de prueba admitidos sean valorados por el juez bajo criterios objetivos, en tanto que la corrección de dicha valoración sujeta, prima facie, a control a través de los medios impugnatorios que la ley procesal específica pueda establecer. Corrección, a estos efectos, no significa que la valoración no esté libre de errores, pues al fin y al cabo se trata de un acto de la justicia humana; sólo que ella no sea patentemente extravagante o manifiestamente inconstitucional. Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad un control sobre la corrección de la valoración de un medio de prueba sólo ha de realizarse cuando, pese a haberse cuestionado mediante el empleo de todos los medios impugnatorios, la valoración efectuada se presente contraria a las exigencias de una sana y recta motivación o, como antes se ha especificado, en los casos en que ésta sea manifiestamente extravagante o esté fundada en criterios incompatibles con la Constitución.

 

6.      Que, en el presente caso el Tribunal Constitucional observa que luego de que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco expidiera la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, el recurrente interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2010. Igualmente, observa que la demanda de amparo fue interpuesta dentro del plazo de ley y, aunque ésta no especificara que también cuestionaba la resolución mediante la que se resolvió el recurso de casación, de ello no se puede inferir que el acto que aquí se reclama [en concreto, la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, cf. supra, Fund. Jur. N.º 1] no tuviera la condición firme, como se ha afirmado por las instancias judiciales precedentes que conocieron del presente amparo. El carácter firme de la resolución es consecuencia de que contra ella se interpuso el recurso de casación y de que el órgano jurisdiccional competente se pronunció sobre dicho recurso.

 

7.      Que, por otro lado, al cuestionarse la decisión que contiene la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, se ha afirmado que la incorrección de ésta se basaría en que se sustenta en un hecho que no describe una constancia policial. En concreto, que no haya habido una constatación efectiva de la Policía Nacional del Perú en torno a un hecho que luego se consideró relevante para resolver el contencioso-administrativo. El Tribunal observa, sin embargo, que con la demanda de amparo se han adjuntado dos versiones de la misma constancia policial, uno –suscrito– con fecha 8 de mayo de 2008 [f. 18], y la otra cuya copia se expidió el 27 de agosto de 2009 [f. 19]. Hace notar igualmente, que entre ambas constancias policiales existen diferencias parciales sobre su contenido, relacionadas con el motivo en el que se sustentó la decisión contenida en la resolución de fecha 14 de agosto de 2009. Si una u otra expresa la realidad no es una cuestión que este Tribunal tenga que dilucidar aquí. Es suficiente su existencia para aseverar que la valoración que contiene la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, de fecha 14 de agosto de 2009, en torno a los hechos que contiene la constancia policial, no es extravagante y que, por tanto, la pretensión formulada en este proceso no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA