EXP. N.° 01860-2013-PC/TC

LIMA NORTE

CESAR JULIO

MATÍAS PORTUGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Julio Matías Portuguez  contra la resolución de fojas 60, su fecha 27 de febrero de 2013,  expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que, con fecha 22 de octubre de 2012, el recurrente interpone proceso de cumplimiento contra el Director de la UGEL 04 – Comas, solicitando que se cumpla el artículo 237.2 de la Ley 27444 y que, en consecuencia, se ordene que se le permita asistir a su centro de trabajo. Manifiesta que la Resolución N.º 004672, de fecha 13 de agosto de 2012, que lo separa temporalmente del cargo por medida disciplinaria, fue ejecutada a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, lo que constituye un incumplimiento del artículo 237.2 de la Ley 27444.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 29 de octubre de 2012 (sic), declara improcedente la demanda considerando que las normas de la Ley 27444 implican una actividad interpretativa compleja que debe tramitarse a través de otras vías procedimentales específicas. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que el presente proceso tiene por objeto que se cumpla el artículo 237.2 que establece que  “La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva”.

 

4.        Que el demandante solicita que se acate el artículo 237.2 de la Ley 27444 con la finalidad de que cesen los efectos de la Resolución N.º 004672, que lo suspendió por siete meses en el cargo por medida disciplinaria, mientras trascurre su recurso de apelación; no obstante, en vista de que según el recurrente (fojas 7), la sanción administrativa se cumple el 16 de marzo de 2013, debe concluirse que a la fecha se ha producido la sustracción de la materia controvertida y, en ese sentido, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu,  del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA