EXP. N.° 01862-2011-PA/TC

CALLAO

LUIS REY CÉSAR

CASTAÑEDA VELÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 13 días del mes marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rey César Castañeda Veláquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 129, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 19 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. solicitando su reincorporación en el cargo de operario de planta por haber sido objeto de un despido arbitrario. Posteriormente y mediante Resolución N.° 22, de fecha 28 de enero del 2008, el Juez del Primer Juzgado Civil del Callao declara fundada la demanda (f. 54) por haberse acreditado una relación laboral ininterrumpida de más de doce años del actor tanto para la Compañía Peruana de Gas como para Repsol YPF Comercial del Perú S.A., sentencia que fue confirmada mediante la Resolución N.° 39, de fecha 5 de setiembre del 2008, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que dispuso la reposición del recurrente (f. 64). Este último mandato se cumplió con fecha 12 de setiembre del 2008, según alega el actor en su demanda.

 

             Con fecha 15 de junio del 2009 el recurrente solicita la represión de actos lesivos homogéneos por parte de su ex empleadora Repsol YPF Comercial del Perú S.A., por considerar que ha sido despedido por segunda vez, acto que según alega es sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en el amparo primigenio.

 

           La emplazada contesta la solicitud argumentando que no se encuentra en un acto homogéneo puesto que la desvinculación denunciada por el demandante se debe a la comisión de falta grave que le fue imputada y que posteriormente devino en el cese.

 

El Sexto Juzgado Civil del Callao, con resolución de fecha 21 de enero del 2010, declara improcedente la solicitud por considerar que el anterior acto de despido del actor fue dejado sin efecto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso de amparo anterior por haberse desnaturalizado el contrato de trabajo, mientras que el acto alegado como homogéneo por el demandante vía la presente solicitud se ha producido debido a una falta grave de éste que devino en su cese laboral, por lo que se desprende que no presenta similares características respecto de aquel que dio lugar a las sentencias dictadas en el anterior proceso de amparo.

 

La Sala revisora competente confirma la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

     El recurrente solicita la represión de actos lesivos homogéneos por parte de su ex empleadora Repsol YPF Comercial del Perú S.A., por considerar que ha sido despedido por segunda vez y que dicho despido es un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en el amparo primigenio.

 

2.    Sobre la represión de actos homogéneos por violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Aduce que la emplazada ha cometido un acto sustancialmente homogéneo al habérsele despedido nuevamente sin respetar sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que se le ha despedido en forma arbitraria.

 

2.2.  Argumento de la demandada

 

Sostiene que no ha cometido un acto homogéneo contra el demandante puesto que su desvinculación laboral se debe a la comisión de falta grave que le fue imputada y que posteriormente devino en su cese. 

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

En la STC 04878-2008-PA/TC este Tribunal ha establecido que “(…) la represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho”.

 

En la STC 05287-2008-PA/TC este Colegiado ha expresado que el carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre las esenciales iguales características entre el acto anterior y el nuevo. Siendo que para la determinación de esta identidad en cada caso concreto el juez constitucional deberá recurrir a un juicio de comparación entre los términos comprendidos.

 

 En un primer momento el Tribunal estimó que “sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse con posterioridad la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional” (STC 04878-2008-PA/TC, fundamento 19).

 

     En un posterior pronunciamiento el Tribunal Constitucional consideró que si no intervino en el proceso primigenio constitucional, carecía de competencia para conocer el pedido de represión de actos lesivos homogéneos, por cuanto su contenido se relacionaba con una sentencia estimatoria del Poder Judicial, que no llegó a conocimiento del Tribunal Constitucional (STC 03301-2009-PC/TC, STC 924-2010-AA/TC)

 

Sin embargo este Colegiado mediante la STC 04197-2010-PA/TC, publicada el 26 de setiembre del 2011, volvió a ratificar el primer criterio, al establecer dentro de un proceso de represión de actos lesivos homogéneos que la sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional. Es con esta posición con la que finalmente se ha quedado.

 

2.4. Sobre la cuestionada resolución superior

 

2.4.1.  En el presente caso, se advierte que la Resolución N.° 2, de fecha 14 de mayo del 2010, emitida por la Segunda Sala Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao (f. 129), declara improcedente el pedido del actor sobre represión de actos homogéneos por considerar que el acto invocado como homogéneo no presenta similares características respecto al primigenio amparo, puesto que el cese del actor se ha producido debido a una supuesta comisión de falta grave.

 

2.4.2.  La finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos es proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, correspondiendo al juez Constitucional, entre otras obligaciones: a) determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como lesivo de un derecho fundamental y b) ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo adoptando todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo, pudiendo hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.

 

3. Análisis de la controversia

 

3.1.1        En la Resolución N.° 39, de fecha 5 de setiembre del 2008 (Exp. N.º    00262-2008), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Callao confirmó la apelada y declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor ordenando la restitución a su centro de trabajo. Incorporación que se cumplió a fojas 515 del expediente solicitado por este Tribunal.

 

3.1.2.      De fojas 480 a 485 del expediente acompañado obra la declaración jurada del domicilio del actor, la carta de pre-aviso de falta grave de fecha 7 de mayo del 2009, enviada al domicilio en mención del recurrente, así como la carta de despido donde la emplazada le comunica que desde que se incorporó a la Planta Talara, el 18 de marzo del 2009, hasta esa fecha, no ha procedido ni con la liquidación ni con la devolución del saldo del dinero entregado por la empresa que estaba destinado para la adquisición de los pasajes Lima Talara para él y su familia y que estaba condicionado a que él rindiera las cuentas de los gastos a más tardar al tercer día de incorporado a sus labores en la planta en mención; pese a que en varias oportunidades se le ha solicitado la liquidación de su cuenta así como la devolución del saldo a favor de la empresa, según refieren las cartas mencionadas.

 

3.1.3.      Por otro lado a fojas 486  y 487 del expediente acompañado solicitado por este Colegiado obra el Acta de verificación de despido arbitrario efectuada por la Autoridad Administrativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del  Empleo, donde se advierte que la empresa emplazada exhibe las cartas de pre-aviso y de despido por la supuesta falta grave en mención. En dicha acta el actor manifiesta que la emplazada no le permitió realizar sus descargos correspondientes. De todo ello este Tribunal concluye que al acreditarse que el segundo despido fue por una supuesta falta grave cometida por el actor, los actos denunciados en el presente caso no constituyen actos lesivos sustancialmente homogéneos a los actos lesivos declarados inconstitucionales en la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha 5 de setiembre del 2008, razón por la que debe desestimarse el recurso de agravio interpuesto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de  agravio interpuesto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D