EXP. N.° 01863-2012-PA/TC

LIMA

AGAPITO POMACAJA

LOZANO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Pomacaja Lozano contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 112652-2006-ONP/DC/DL 19990, 60808-2007-ONP/DC/DL 19990 y 2992-2008-ONP/GO/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general previsto en el  Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con presentar documentos idóneos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha presentado documentación idónea que cause certeza acerca de los períodos laborados.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990.

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el inciso b) del fundamento indicado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre la controversia.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1 Argumentos del demandante

 

          Refiere que reúne las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 y que pese a ello la emplazada desconoce su derecho.

 

2.2 Argumentos de la demandada

 

              Alega que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

1.       

2.       

2.1.       

2.2.       

2.3.       

2.3.1.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, es necesario tener 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del  Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      De las resoluciones cuestionadas (ff. 8, 14 y 35), se evidencia que al demandante se le denegó el acceso a la pensión solicitada por haber acreditado solo 12 años y 5 meses de aportaciones, con el argumento de la imposibilidad material de acreditar los aportes efectuados durante la relación laboral con sus exempleadores Jorge Rojas, por el periodo comprendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1957, así como las semanas faltantes desde 1953 hasta 1956 y 1958, y con Maderera Glasa S.A., por el periodo comprendido desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1960 y desde el 1 de enero de 1965 hasta el 1 de enero de 1970, así como las semanas faltantes de los años 1963 y 1964.

 

2.3.3.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.4.      A efectos de acreditar aportaciones adicionales el recurrente ha adjuntado (i) con respecto al exempleador Jorge Rojas: a) una solicitud de inscripción con VºBº de ORCINEA- ONP a la Caja del Seguro Social Obrero –Perú, en la que aparece la fecha inscripción a esta entidad por tal empleadora (f. 24); y, b) una declaración jurada emitida por el propio accionante (f. 37), las cuales no tienen mérito por sí solas  para acreditar aportaciones; (ii) en cuanto al vínculo laboral con su exempleadora Maderera Glasa S.A.; c) una declaración jurada (f. 39); y, d) una copia de la inscripción al Seguro Social del Empleado, con el VºBº de  ORCINEA – ONP, en la que aparece la fecha de inscripción a esta entidad por tal empleadora (f. 38); las cuales no tienen mérito por sí solas para acreditar aportaciones; y (iii) además, e) una tarjeta de cotizaciones de la Caja Nacional de Seguro Social – Perú, de la que aparece que se han colocado estampillas en las dos primeras semanas del año 1966 (f. 41), documento que no acredita aportes por no poder verificarse a qué empleador puede corresponder.

 

2.3.5.      Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f)  de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.6.      En consecuencia efectuada la valoración de los actuados, que incluyen el  expediente administrativo 12300472306, cabe concluir que no se acreditan las aportaciones mínimas, por lo cual este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN