EXP. N.° 01864-2013-PA/TC

ANCASH

ELY MARUJA LEON QUIÑONES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ely Maruja León Quiñones contra la resolución de fojas 272, su fecha 3 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Huaccllán - Aija, solicitando que se reponga su situación laboral sobre pago de sus remuneraciones mensuales que se le ha privado desde el mes de enero de 2011. Refiere que ingresó a laborar el 12 de abril de 2008 en el cargo de tesorera y que desde el mes de enero de 2011 no se cumple con viabilizar el abono de sus remuneraciones, lo cual constituye una vulneración de su derecho al trabajo. 

 

2.        Que el Juzgado Mixto de la Provincia de Aija, con fecha 13 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que desde enero de 2011 hasta el momento de la interposición de la demanda ha trascurrido en exceso el plazo de prescripción del artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, considerando que existe otra vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos constitucionales invocados.

 

3.        Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, detallando que “[…] la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

4.        Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972 prescribe que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". En el presente caso, se advierte que la demandante pertenece al régimen de la actividad pública, puesto que ingresó a laborar en el cargo de “tesorera”, por lo que el presente conflicto sobre el pago de las remuneraciones no corresponde ser ventilado en el proceso de amparo; por ello, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal no puede sino declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC — publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN