EXP. N.° 01871-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS MÁXIMO

CHAUCA QUEVEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chauca Quevedo contra la resolución de fojas 190, su fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la directora del Establecimiento Penitenciario de Lima (antiguo San Jorge), doña Hilda Ramírez Núñez, y el jefe de seguridad centro reclusorio, don Wilder Félix Nieto Palomino, solicitando que se disponga traslado del lugar donde viene cumpliendo aislamiento al pabellón en el que cumple condena por los delitos de homicidio calificado y robo agravado, pues dicha medida afecta sus derechos a no ser objeto de de un tratamiento irrazonable, al debido proceso, de defensa y a la integridad personal, entre otros.

 

Al respecto manifiesta que se encuentra en un lugar de aislamiento llamado “el hueco” en el que puede peligrar su salud toda vez que hace frío y no hay luz natural. Alega que se le ha impuesto 30 días de aislamiento como consecuencia de una investigación administrativa nula e insubsistente que resulta violatoria de los derechos invocados, por lo que debe ser trasladado al pabellón donde cumple su condena. Refiere que la sanción se impuso sin una debida motivación y pese a que no cometió ningún delito ni falta. Agrega que el día 29 de setiembre fue trasladado “al hueco”, lugar en el que permaneció hasta el 6 de octubre de 2012.

 

2.    Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Que según establece expresamente el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación haya cesado la amenaza o violación o el eventual agravio se han convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en el caso de autos el agravamiento de las formas y condiciones en las que el interno cumple su reclusión se manifiesta con el aislamiento del actor por el término de 30 días en el lugar que denomina “el hueco”; sin embargo, si bien en los hechos de la demanda se denuncia la arbitrariedad de dicha medida y la afectación que conlleva, en el mismo escrito de demanda se precisa que la sanción administrativa se ejecutó del 29 de setiembre al 6 de octubre de 2012, aseveración que condice con lo vertido en el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de marzo de 2013 (fojas 201): (…) estuve en dicho lugar desde el 29 de setiembre al 06 de octubre de 2012 (…). Cabe hacer notar que en su declaración indagatoria el recurrente dice que permaneció  en aislamiento durante siete días y que la sanción se impuso hasta el 31 de octubre de 2012 (fojas 36).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que el referido agravamiento del derecho a la libertad individual del actor, que se habría materializado con su aislamiento en el lugar que se denuncia, a la fecha, ha cesado, lo que se expone de los hechos de la demanda y se corrobora con lo vertido por el recurrente en su declaración indagatoria y su recurso de agravio constitucional (fojas 36 y 201). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

ˆ018712013HCVŠ

EXP. N.° 01871-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS MÁXIMO CHAUCA QUEVEDO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chauca Quevedo contra la resolución de fojas 190, su fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la directora del Establecimiento Penitenciario de Lima (antiguo San Jorge), doña Hilda Ramírez Núñez, y el jefe de seguridad centro reclusorio, don Wilder Félix Nieto Palomino, solicitando que se disponga traslado del lugar donde viene cumpliendo aislamiento al pabellón en el que cumple condena por los delitos de homicidio calificado y robo agravado, pues dicha medida afecta sus derechos a no ser objeto de de un tratamiento irrazonable, al debido proceso, de defensa y a la integridad personal, entre otros.

 

Al respecto manifiesta que se encuentra en un lugar de aislamiento llamado “el hueco” en el que puede peligrar su salud toda vez que hace frío y no hay luz natural. Alega que se le ha impuesto 30 días de aislamiento como consecuencia de una investigación administrativa nula e insubsistente que resulta violatoria de los derechos invocados, por lo que debe ser trasladado al pabellón donde cumple su condena. Refiere que la sanción se impuso sin una debida motivación y pese a que no cometió ningún delito ni falta. Agrega que el día 29 de setiembre fue trasladado “al hueco”, lugar en el que permaneció hasta el 6 de octubre de 2012.

 

2.    Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Que según establece expresamente el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación haya cesado la amenaza o violación o el eventual agravio se han convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que en el caso de autos el agravamiento de las formas y condiciones en las que el interno cumple su reclusión se manifiesta con el aislamiento del actor por el término de 30 días en el lugar que denomina “el hueco”; sin embargo, si bien en los hechos de la demanda se denuncia la arbitrariedad de dicha medida y la afectación que conlleva, en el mismo escrito de demanda se precisa que la sanción administrativa se ejecutó del 29 de setiembre al 6 de octubre de 2012, aseveración que condice con lo vertido en el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de marzo de 2013 (fojas 201): (…) estuve en dicho lugar desde el 29 de setiembre al 06 de octubre de 2012 (…). Cabe hacer notar que en su declaración indagatoria el recurrente dice que permaneció  en aislamiento durante siete días y que la sanción se impuso hasta el 31 de octubre de 2012 (fojas 36).

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional toda vez que el referido agravamiento del derecho a la libertad individual del actor, que se habría materializado con su aislamiento en el lugar que se denuncia, a la fecha, ha cesado, lo que se expone de los hechos de la demanda y se corrobora con lo vertido por el recurrente en su declaración indagatoria y su recurso de agravio constitucional (fojas 36 y 201). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA