EXP. N.° 01872-2013-PA/TC

JUNÍN

TIMOTEO CASTAÑEDA

ALIAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Castañeda Aliaga contra la resolución de fojas 122, su fecha 4 de diciembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 593-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.       Que este Colegiado en la STC 00523-2009-PA/TC ha precisado que para la acreditación de la enfermedad profesional en la solicitud de pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable mutatis mutandi lo establecido en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC. En consecuencia, la acreditación de la enfermedad profesional debe efectuarse a través del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

3.       Que con la finalidad de acreditar su pretensión, el actor presenta como medio de prueba la copia legalizada del Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, de fecha 3 de octubre de 2006 (f. 10), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Mejía Sanabria y Luis F. Hurtado Vergara, el cual hace constar que el accionante padece de neumoconiosis – silicosis que le ocasiona una incapacidad permanente total con 70% de menoscabo.

 

4.       Que en la RTC 01864-2011-PA/TC, en un caso similar, se ha señalado que “[…] este Colegiado tiene conocimiento de que a los médicos que suscribieron el certificado médico del demandante se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos, como consta en las copias del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, recaídos en los Expedientes 03535-2010-PA/TC y 02294-2011-PA/TC (fundamento 3 en ambos expedientes)”.

 

5.       Que en consecuencia en consonancia con el criterio indicado en el considerando 4 supra, cabe concluir que no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA