EXP. N.° 01873-2013-PC/TC

JUNIN

GALINDO PONCE

SALAZAR SANDOVAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Galindo Ponce Salazar Sandoval contra la resolución de fojas 41, su fecha 8 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril del 2012 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo (UGEL), solicitando que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 001295-UGEL-H, de fecha 12 de marzo del 2012, que le otorgó el pago de una bonificación especial mensual equivalente al 30% de su remuneración total por preparación de clases y evaluación, asimismo solicita el pago de devengados correspondientes a dicha bonificación.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda en que la demandada declaró fundada su solicitud de reconocimiento de bonificación especial mensual del 30% de su remuneración total por preparación de clases y evaluación de acuerdo a lo previsto por el artículo 48º de la Ley 24029, Ley del Profesorado, y el artículo 210º de su reglamento (D.S. 019-90-ED). Agrega que la UGEL emitió la resolución correspondiente pero que ahora se muestra renuente a cumplir.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución Nº 3 de fecha 28 de junio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda no cumple los requisitos establecidos en la sentencia vinculante 168-2005-PC/TC, ya que la Resolución Directoral no contiene un mandato cierto y claro.  La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que la norma que reconoce el pago de bonificación de la diferencial reclamada en el presente proceso de cumplimiento se aplica a trabajadores en actividad; sin embargo, al momento de la interposición de la demanda el recurrente ya no tenía la calidad de trabajador sino de cesante. Siendo esto así es preciso determinar la fecha de ingreso del recurrente a la Administración Pública y la fecha de cese para establecer en qué periodo le corresponde el pago de la bonificación diferencial y cuál es su monto. En razón de lo expuesto el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple el requisito de ser cierto y claro; en consecuencia, en el presente caso, la pretensión no satisface los criterios establecidos en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 0168-2005-PC, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA