EXP.
N.° 01874-2012-PA/TC
LIMA
RAFAEL
HUMBERTO
MASSA
ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero de 2013
VISTO
El pedido de nulidad y aclaración presentado por
Pacifico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de
autos, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró fundada la demanda de
amparo: y,
ATENDIENDO
A
1.
Que conforme al artículo 1210 del Código Procesal
Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte,
decida "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u
omisión en que se hubiese incurrido".
2.
Que del escrito de nulidad y aclaración se advierte
que la empresa demandada pretende que se revoque el fallo emitido, lo que no es
posible porque las sentencias emitidas por este Tribunal son inimpugnables,
razón por la cual la solicitud presentada resulta improcedente.
3.
Que sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera
pertinente recordar que en el caso de autos el certificado médico expedido por
la COMEPS es conforme al precedente de la STC 02513-2007-PA/TC; sin embargo,
dicho medio probatorio no era suficiente para desestimar la demanda, pues con
el certificado médico expedido por la Comisión del Seguro Social de Salud de Ica
que también es conforme al precedente citado se probó la enfermedad profesional
y el grado de incapacidad que ésta le generó al demandante. En efecto, al
certificado médico expedido por la COMEPS se le adjuntó los informes de
evaluación neumológica y de evaluación audiológica; sin embargo, cabe destacar
que el primer informe no consigna fecha de realización, por lo que no puede
constituir una historia médica completa que pueda rebatir la suficiencia probatoria
del certificado médico expedido por la Comisión del Seguro Social de Salud de
Ica.
4.
Finalmente, corresponde indicar que los certificados
médicos suscritos por los médicos Pineda Bonilla y Rivera La Plata como
integrantes de al COMEPS son conformes al precedente citado, mientras no se
demuestre su ilegalidad; y son medios probatorios suficientes mientras no
exista otra prueba que los contradiga.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad
solicitado por la demandada.
2.
ACLARAR la resolución expedida con fecha 22 de Octubre del
2012, en el fundamento 2.3.4, conforme lo expuesto en el párrafo 3 y 4 de la
presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ