EXP. N.° 01874-2012-PA/TC

LIMA

RAFAEL HUMBERTO

MASSA ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad y aclaración presentado por Pacifico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de autos, su fecha 22 de octubre de 2012, que declaró fundada la demanda de amparo: y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 1210 del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida "(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".

 

2.      Que del escrito de nulidad y aclaración se advierte que la empresa demandada pretende que se revoque el fallo emitido, lo que no es posible porque las sentencias emitidas por este Tribunal son inimpugnables, razón por la cual la solicitud presentada resulta improcedente.

 

3.      Que sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente recordar que en el caso de autos el certificado médico expedido por la COMEPS es conforme al precedente de la STC 02513-2007-PA/TC; sin embargo, dicho medio probatorio no era suficiente para desestimar la demanda, pues con el certificado médico expedido por la Comisión del Seguro Social de Salud de Ica que también es conforme al precedente citado se probó la enfermedad profesional y el grado de incapacidad que ésta le generó al demandante. En efecto, al certificado médico expedido por la COMEPS se le adjuntó los informes de evaluación neumológica y de evaluación audiológica; sin embargo, cabe destacar que el primer informe no consigna fecha de realización, por lo que no puede constituir una historia médica completa que pueda rebatir la suficiencia probatoria del certificado médico expedido por la Comisión del Seguro Social de Salud de Ica.

 

4.      Finalmente, corresponde indicar que los certificados médicos suscritos por los médicos Pineda Bonilla y Rivera La Plata como integrantes de al COMEPS son conformes al precedente citado, mientras no se demuestre su ilegalidad; y son medios probatorios suficientes mientras no exista otra prueba que los contradiga.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad solicitado por la demandada.

 

2.      ACLARAR la resolución expedida con fecha 22 de Octubre del 2012, en el fundamento 2.3.4, conforme lo expuesto en el párrafo 3 y 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ