EXP. N.° 01881-2013-PA/TC

LIMA

ESTELA EMMA VELIZ

TAPIA VDA. DE CLEMENT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Emma Veliz Tapia Vda. de Clement contra la resolución fojas 238, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitanto se declare la nulidad de la Resolución 8909-2003-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 25 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada se requiere tener en el caso de las mujeres como mínimo 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que consta de la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones  que a la demandante, nacida el 30 de junio de 1944, se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado únicamente 17 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 2 y 4).

 

5.        Que se observa de autos que no se ha presentado documentación idónea adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, para el reconocimiento de aportes respecto del periodo laborado en la Empresa de Manufactura de Calzado El Tigre, tal como se desprende del certificado de trabajo de fojas 9.

 

6.        Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA