EXP. N.° 01889-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA HILVIA

HERNÁNDEZ ROMERO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Hilvia Hernández Romero contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 171, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 46371-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de más de 30 años de aportaciones.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de la resolución impugnada (f. 2) se advierte que a la demandante, nacida el 19 de febrero de 1948, se le denegó la pensión de jubilación adelantada al haberse determinado que las firmas que se consignan en las copias simples del certificado de trabajo y las boletas de pago emitidas por Alfredo G. Mausen Hinostroza, ex empleador de la demandante, no provienen del puño gráfico de su titular y que, por tanto, no acreditan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que a efectos de demostrar las aportaciones requeridas, la demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 5) expedido por el propietario del predio agrícola “La Mala Muerte”, don Alfredo Mausen Hinostroza, que indica que laboró desde el 1 de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1994; sin embargo, se pretende sustentar dichas aportaciones con las boletas de pago de fojas 6 a 26, las cuales no constituyen documentos idóneos para ello, puesto que en las boletas de pago de los años 1972, 1974, 1976, 1977, 1978, 1979 y enero de 1980, se advierten descuentos al IPSS, sin embargo, éste fue creado recién con fecha 19 de julio de 1980 (Decreto Ley 23161); en tal sentido, al presentar dichos documentos indicios de falsedad, no se puede solicitar en la vía del amparo el reconocimiento de tales aportaciones.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN