EXP. N.° 01891-2012-AA/TC

LIMA

SUPERINTENDENCIA

NACIONAL

DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA - SUNAT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2011, a fojas 473, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 23 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Lima, y los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 21 de junio de 2010, expedida por el juzgado, que estimó el pedido de devolución de descuentos por concepto de impuesto a la renta promovido por la señora Patricia Zúñiga Saavedra; ii) la resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, expedida por la sala superior, que confirmó la estimatoria del pedido de devolución de descuentos; y iii) la resolución de fecha 17 de enero de 2011, expedida por el juzgado, que le requirió devolver la suma de S/. 59,604.12 a la señora Patricia Zúñiga Saavedra. Sostiene que fue vencida en el proceso judicial sobre pago de beneficios económicos seguido por la señora Patricia Zúñiga Saavedra en contra suya (Exp. Nº 183402-2006), proceso en el cual se le ordenó pagar la suma de S/. 225,927.10 por beneficios económicos adeudados, reteniendo por concepto de impuesto a la renta la suma de S/. 59,604.12. Agrega que, ante ello, la demandante Patricia Zúñiga Saavedra cuestionó la suma retenida señalándole al juzgado que el monto retenido solo debía ascender a la suma de S/. 44,533.90. Empero, el juzgado determinó que no se le debía retener suma alguna a la demandante, decisión que una vez apelada fue luego confirmada por la sala superior, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que los órganos judiciales fueron más allá de lo pedido por la demandante y se fundamentaron en la “particular situación” de que el empleador en este caso era la SUNAT.

 

2.        Que con resolución de fecha 25 de febrero de 2011, por el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que el juzgado constitucional actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el criterio asumido por los jueces demandados. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que se pretende discutir aquello que ya ha sido resuelto con debida motivación y de acuerdo a ley.

 

§1.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.        Que la recurrente aduce que en etapa de ejecución de sentencia del proceso judicial sobre pago de beneficios económicos seguido por la señora Patricia Zuñiga Saavedra en contra suya (Exp. Nº 183402-2006), se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que ante un pedido de la demandante para que solo se le retenga por concepto de impuesto a la renta la suma de S/. 44,533.90 y no la de S/. 59,604.12, los órganos judiciales sorpresivamente decretaron que no se le debía retener suma alguna, fundamentando su decisión en la “particular situación” de que el empleador en este caso era la SUNAT; así expuestos los hechos, este Tribunal considera que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con eventuales vulneraciones al principio de congruencia procesal, al haberse emitido pronunciamiento sobre un asunto no solicitado por las partes procesales, y al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no fundamentarse adecuadamente las decisiones emitidas, razones por las cuales se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con conocimiento de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración del derecho alegado por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de fecha 26 de octubre de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01891-2012-AA/TC

LIMA

SUPERINTENDENCIA

NACIONAL

DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA - SUNAT

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

  1. La demanda tiene por objeto cuestionar tres resoluciones judiciales dictadas en la etapa de ejecución del proceso laboral recaído en el Exp. N° 439-2006 (primera instancia) y 2520-2007 (segunda instancia), que le ordenan a la ahora demandante devolver una determinada suma de dinero que retuvo del monto total que le abonó a doña Patricia Elizabeth Zúñiga Saavedra por concepto de reintegros de remuneraciones. Se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas afectan el derecho al debido proceso y el interés público pues contienen una motivación aparente.

 

  1. Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en Forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Al respecto, debo señalar que discrepo de dichos pronunciamientos pues la demanda de autos plantea un asunto relacionado con el contenido del derecho al debido proceso, es decir, un asunto que merece un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, discrepo que en este caso se ordene la admisión a trámite, pues la controversia es de puro derecho y en autos existen medios probatorios de actuación inmediata, suficientes y pertinentes para resolver la controversia, por lo que en merito a los principios de celeridad y economía procesal y de que el amparo es un proceso rápido, sencillo y efectivo, voy a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

  1. Para comprender la controversia, es necesario precisar lo siguiente:

a.      El 16 de abril de 2007, el Segundo Juzgado Laboral de Lima declaró fundada la demanda laboral interpuesta por doña Patricia Elizabeth Zúñiga Saavedra contra la ahora demandante, ordenándole que le pague una determinada suma de dinero por concepto de reintegros de sueldo básico, de gratificaciones y de compensación por tiempo de servicios, así como los devengados e intereses legales y financieros

b.     El 25 de junio de 2007, la Tercera Sala Laboral de Lima confirmó la sentencia citada en el extremo que ordena el pago de una determinada suma de dinero a favor de doña Patricia Elizabeth Zúñiga Saavedra por los mencionados conceptos, modificando sus montos.

c.      El 17 de abril de 2008, la Sa1a de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la CAS. N°4667-2007, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante.

 

En la etapa de ejecución del proceso laboral citado, la ahora demandante le informó al juzgado de ejecución que había consignado los montos ordenados, pero que ellos "se encuentran calculados con los descuentos de ley". En dicha etapa, doña Patricia Elizabeth Zúñiga Saavedra solicitó la devolución de los descuentos. Tanto en primera como en segunda instancia se estimó dicho pedido, razón por la cual se emitieron las tres resoluciones judiciales ahora cuestionadas.

 

  1. Habiendo precisado lo anterior, resulta pertinente recordar que en la STC 0054-2004-PI/TC el Tribunal Constitucional precisó que se vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada cuando se distorsiona "el contenido de las mismas" o cuando estamos ante una "interpretación parcializada de sus fundamentos".

 

De acuerdo con ello, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada constituye un límite de actuación para los órganos del Poder Judicial y de la Administración Pública, en tanto les prohíbe que puedan modificar la ratio decidendi o los términos de ejecución de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada o que puedan tergiversar sus términos o interpretarlos en forma maliciosa, parcializada o carente de razonabilidad, garantizando así la eficacia del principio de seguridad jurídica.

 

Asimismo, siguiendo la jurisprudencia sentada en la STC 01538-2010-PA/TC debo enfatizar que en la etapa de ejecución de una sentencia laboral firme solo cabe acoger el pedido de deducción o descuento de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pago por impuesto a la renta, si es que ello formó parte del mandato de la sentencia laboral firme, es decir, que si ello no forma parte de la resolución judicial, no debe ser acogido en la etapa de ejecución, por cuanto contravendría los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que el mandato de la sentencia no sería cumplido in natura y se estaría permitiendo la ejecución de lo no juzgado ni ordenado.

 

  1. En el presente caso, tanto la sentencia del 16 de abril de 2007 como la del 25 de junio de 2007, no le permiten ni facultan a la ahora demandante que descuente algún concepto del monto que le tenía que abonar a doña Patricia Elizabeth Zúñiga Saavedra, es decir, que las tres, resoluciones judiciales cuestionadas son conforme a lo ordenado por la sentencia del 25 de jumo de 2007, por lo que no pueden ser consideradas como actos lesivos de algún derecho constitucional, en tanto que tienen por finalidad que el mandato de la sentencia mencionada no sea desnaturalizado, sino cumplido en sus propios términos.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ