EXP. N.° 01893-2013-PC/TC

CALLAO

JUANA CARRASCO

JULCA VDA. DE TRAUCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Carrasco Julca viuda de Trauco contra la resolución de fojas 63, su fecha 28 de enero del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró  improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que el Director Regional de Educación del Callao cumpla con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto Supremo 005-90-PCM; y que, por consiguiente, le pague el subsidio por fallecimiento correspondiente a tres remuneraciones totales, equivalentes a S/. 2,307.24, por el fallecimiento de su esposo don Leandro Trauco Piña, más el pago de intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.        Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.        Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la demandante no goza de una de las características mínimas previstas para su exigibilidad, puesto que existe controversia compleja respecto al monto que le corresponde percibir por concepto de subsidio por fallecimiento.

 

5.        Que, si bien en el fundamento 28 del mencionado precedente se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 27 de abril de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA