EXP. N.° 01894-2012-PA/TC

ANCASH

FABIÁN MAURO

ESPINOZA BARRETO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Mauro Espinoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 163, su fecha 13 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 15 de febrero de 2010, subsanado mediante escrito de fecha 4 de marzo del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra  el Gerente General del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto y que se disponga su inmediata reposición en el cargo que desempeñaba, como Analista de Informática. Manifiesta que ingresó al Ministerio Público el 5 de agosto del 2008; que el día 31 de diciembre del 2009 fue despedido sin expresión de causa, sin tenerse en cuenta que ingresó mediante concurso público de méritos y que trabajó por más de un año ininterrumpido, por lo que está protegido por el artículo 1 de la Ley N.º 24041. Agrega que ha sido discriminado por su condición de discapacitado y que la plaza que tenía es de naturaleza permanente y actualmente está vacante.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que su vínculo laboral se extinguió por vencimiento de su contrato de trabajo; y que tampoco ha sido discriminado. Agrega que no se ha configurado ninguno de los supuestos de desnaturalización del contrato.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 23 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita haber sido víctima de despido arbitrario, dado que la culminación de su vínculo laboral se produjo por el vencimiento de su contrato de trabajo; y que, por otro lado, no se ha probado la existencia de ningún acto discriminatorio.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

En el RAC el actor resalta que su contratación sujeta a modalidad se encontraba desnaturalizada, por la existencia de simulación, pues los servicios que prestó no se ajustan a la denominación del contrato suscrito.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la entidad emplazada lo despidió sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñado.

 

  1. Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal considera que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Preliminarmente debe precisarse que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no es aplicable al caso del demandante, puesto que no estuvo sujeto al régimen laboral público, sino al de la actividad privada, como se verá a continuación.

 

  1. Se aprecia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 17 de setiembre del 2008 (f. 57), que el Ministerio Público contrató al actor en la modalidad de servicio específico y que se suscribieron sucesivas prórrogas (f. 59 y 60) en la mencionada modalidad, la última de las cuales venció el 31 de diciembre del 2009.

 

Habiéndose determinado la modalidad contractual que sustentó la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si se cumplió con la exigencia de consignar la causa objetiva en el contrato suscrito. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

 

5.      El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

6.      En la segunda cláusula del mencionado contrato se estipula que:

 

“SEGUNDA: CAUSAS OBJETIVAS DE CONTRATACIÓN.- El Ministerio Público (…) se contrata bajo la modalidad de Contrato por Servicio Específico, los servicios de EL (LA) CONTRATADO (A) para que realice las labores propias y complementarias del cargo de ANALISTA en la ADMINISTRACIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANCASH.”

 

Como se puede apreciar, no se consigna un servicio específico, esto es, delimitado concretamente en cuanto a su alcance y a su duración, puesto que únicamente se alude a la realización de “labores propias y complementarias” de un cargo; esto es, se ha contratado al demandante en términos genéricos para que desempeñe un cargo determinado, mas no para que preste un servicio en concreto; por consiguiente, en el presente caso no se puede considerar cumplida la exigencia de consignar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

7.      No habiéndose cumplido con precisar la causa objetiva que justifica la celebración del mencionado contrato de trabajo por servicio específico, se ha producido su  desnaturalización y, subsecuentemente, su ineficacia legal, así como de las prórrogas del mismo, configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el actor solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, puesto que la emplazada ha sustentado la ruptura del vínculo laboral aduciendo el vencimiento del plazo del contrato; se ha producido, entonces, un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.      Debe precisarse que no se ha acreditado en autos que el despido de que fue víctima el demandante se originó en un acto discriminatorio por su condición de discapacitado.

 

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

10.  Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7 del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

 

  1. Ordenar al Ministerio Público que cumpla con reponer a don Fabián Mauro Espinoza Barreto como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ