EXP. N.° 01897-2012-PA/TC

LIMA

ZACARÍAS ARIAS CALLUPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Zacarías Arias Callupe contra la resolución de fojas 88, su fecha 16 de septiembre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre de 2010, recaída en el Expediente 1325-2010-PA/TC (f. 23).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 5077-2010-DPR.SC/DL18846 (f. 28), por la cual otorgó al actor pensión (renta) de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por el monto ascendente a S/. 600.00 a partir del 28 de abril de 2008.

 

2.      Que con fecha 8 de marzo de 2011, el actor formuló observación sobre  la resolución mencionada en el considerando precedente, alegando que la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 no se está ejecutando correctamente, toda vez que la pensión de invalidez vitalicia debió calcularse sin la aplicación del tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967.

 

3.      Que por su parte, la ONP aduce que al cálculo de la pensión de invalidez del actor, correspondiente al régimen del Decreto Ley 18846, resulta de aplicación el tope por monto máximo según el Decreto Ley 25967, el mismo que es equivalente a seiscientos nuevos soles (S/. 600.00).

 

4.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2011, declaró fundada la observación por considerar que los topes pensionarios del régimen del Decreto Ley 19990 no son aplicables al régimen del Decreto Ley 18846. A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que los fundamentos esgrimidos por el a quo se refieren a la pensión mínima establecida por el Decreto Legislativo 817 y no a la pensión máxima o tope previsional.

 

5.      Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido del Poder Judicial".

 

6.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, y corresponde al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1.

 

8.      Que de la resolución cuestionada (f. 28) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 porque se aplicó el artículo 3 del Decreto Ley 25967. De otro lado, a fojas 30 obra el Informe de la Subdirección de Calificaciones – DPR.SC de la ONP, el cual en sus párrafos 10 y 11 señala:

 

 Para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables a la fecha del informe de evaluación médica (28 de abril de 2008), esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, obteniendo la suma de S/. 3,759.00 nuevos soles;

 

Al haberse determinado 54% de incapacidad por enfermedad profesional, corresponde otorgar el 50% de la remuneración mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1,879.50 nuevos soles”.

Esta información se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 42 y 43, respectivamente. 

 

9.      Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su Reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, debe determinarse si las pensiones de invalidez vitalicia se encuentran sujetas a los topes previsionales.

 

10.  Que al respecto, este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

11.  Asimismo, ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

12.  Que de lo expuesto, este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990, y no de las pensiones del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790.

 

13.  Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 29 de octubre de 2010 (f. 23), por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir una nueva resolución que otorgue al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo según el Decreto Ley 25967, sino en función del monto calculado por ella misma (f. 42 y 43); es decir, por la suma ascendente a S/. 1,879.50; por consiguiente, debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.  Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la ejecutada que emita una nueva resolución, en cumplimiento de la sentencia constitucional del 29 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal Constitucional, que otorgue al actor una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, de acuerdo con los considerandos de la presente resolución, y que con base en ello, efectúe el cálculo de los reintegros de pensiones y de los intereses legales generados desde el 28 de abril de 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA