EXP. N.° 01897-2013-PA/TC

CUSCO

JOSEFA PALOMINO BRAVO

Y OTROS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Luna Rodríguez abogado defensor de doña Josefa Palomino Bravo y otros contra la resolución de fojas 139, su fecha 12 de marzo del 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de noviembre del 2012, las señoras Josefa Palomino Bravo, Marivel Bobadilla Conde, Justina Hancco Ayqui, Vilma Loayza Huillcahuamán, Maritza Bravo Quispe y Susy Mamani Santander  y los señores Iván Rodin Vílchez Muñoz y Roy Eloy Apaza Sanca interponen demanda de amparo contra la titular del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cusco y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que: a) se declare la nulidad de la Resolución Judicial Nº 218 de fecha 10 de octubre del 2012, expedida por el juzgado emplazado en el proceso penal seguido contra Dámaso Tapia Saavedra y Carlos Alberto Bravo Loayza en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y el Instituto Nacional de Cultura sobre delito de usurpación agravada y otros tramitado en el expediente Nº 00696-2007, resolución mediante la cual se programó la restitución pendiente de una fracción del predio materia de restitución ubicado en la zona arqueológica de Wimpillay, para el día 30 de noviembre del 2012, a horas nueve de la mañana, b) se declare la nulidad de toda resolución judicial que viole o constituya una amenaza de violación de los derechos constitucionales de las familias conformantes de la Manzana G de la Asociación de Vivienda La Fortaleza, c) se ordene suspender la diligencia de continuación de restitución contenida en la Resolución Judicial Nº 218 y la restitución y el restablecimiento de todos los agraviados en el pleno goce de sus derechos constitucionales protegidos y vulnerados; y, d) se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales.

 

Sostienen los recurrentes que en el proceso penal signado con el expediente Nº 00696-2007 no han sido notificados con ninguna resolución judicial, no existiendo denuncia penal de parte alguna en contra de la Asociación de Vivienda La Fortaleza, ni en contra de los recurrentes, o por hechos que hayan podido ocurrir en los terrenos ocupados por su Asociación que sin embargo la juez emplazada demolió arbitrariamente la construcción de algunas viviendas ubicadas en la Manzana G de la citada Asociación, pretendiendo continuar con este acto para luego restituir ilegalmente al supuesto agraviado que es la Dirección Regional del Instituto Nacional de Cultura de Cusco, conforme se ha dispuesto en la resolución Nº 128 que es materia de cuestionamiento por lo que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, la observancia del principio de legalidad procesal penal, y por tanto estaría pendiente una inminente y evidente amenaza de violación de los derechos a la vida e integridad física de las familias de la Asociación y a la propiedad de sus bienes inmuebles.

 

2.      Que con fecha 28 de noviembre del 2012, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara improcedente la demanda de amparo por estar incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada argumentando que la resolución cuestionada no es firme agregando que el proceso se ha tramitado dentro de un marco de legalidad y constitucionalidad.  

 

3.      Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Judicial Nº 218 en el proceso penal seguido contra Dámaso Tapia Saavedra y Carlos Alberto Bravo Loayza en agravio de Pascual Ardiles Villafuerte y el Instituto Nacional de Cultura sobre delito de usurpación agravada y otros (Expediente Nº 00696-2007).

 

4.      Que según establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (26 de noviembre del 2012), la Resolución Nº 218 materia de cuestionamiento no cumplía el requisito establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional dado que no es una resolución firme. En efecto, en el segundo punto del recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de los recurrentes (fojas 159) este mismo manifiesta que ha presentado recurso de apelación contra la Resolución Nº 218, la cual ha sido admitida a trámite por el juzgado emplazado mediante resolución de fecha 9 de noviembre del 2012, por lo que ha sido elevado a la Sala Penal Superior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA