EXP. N.° 01901-2012-PA/TC

LIMA

MARIANO JESÚS

HUAMANÍ HUALLPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Jesús Huamaní Huallpa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 689, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 66922-2002-ONP/DC/DL 19990; 49430-2004-ONP/DC/DL 19990; 10806-2004-GO/ONP; 86529-2005-ONP/DC/DL 19990; 81160-2006-ONP/DC/DL 19990 y 81294-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.        Que de las resoluciones cuestionadas que corren a fojas 2, 4, 6, 8, 10 y 12, se evidencia que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada por considerarse que ha acreditado únicamente 14 años y 4 meses de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado: a) certificado de trabajo de su ex empleadora Importadora Distribuidora Universal S.A. (f. 38), en el que se da cuenta que prestó servicios entre el 3 de noviembre de 1975 y el 14 de junio de 1989; sin embargo, este documento no tiene mérito probatorio, dado que no se consigna el cargo ni el nombre de la persona que lo suscribe; b) constancia de inscripción en Orcinea del demandante, en la que aparece que fue inscrito para su empleador Luis Peralta el 17 de febrero de 1956 y para Distribuidora Comisionista Universal el 21 de febrero de 1973 (f. 115); este documento acredita las mencionadas inscripciones, pero no periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; d) relación de empleadores expedida por EsSalud, en las que se consigna que fue inscrito por su ex empleadora el 3 de noviembre de 1975 (f. 116); y, e) copias de planillas de salarios de las que aparece trabajando para esta ex empleadora en el año 1976 (f. 117) y para su ex empleadora Distribuidora Titan  S.A. (f. 497 y 548) desde junio de 1987, superponiéndose con el certificado de trabajo de la  ex empleadora Importadora Distribuidora Universal S.A, lo que no contribuye a crear convicción en este Colegiado.

 

5.        Que, aun cuando con fecha 6 de junio del presente año, el demandante ha presentado ante esta instancia los originales de los libros de planillas correspondientes a su ex empleadora Cia. Importadora Distribuidora Universal S.A., se debe señalar que persiste la contradicción con el certificado de trabajo que refiere que trabajó para ellos hasta junio de 1989, mientras que de los copias fedateadas del libro de planillas de Distribuidora Titan S.A., aparece laborando desde junio de 1987, como se está dando cuenta en el considerando precedente.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haber cumplido el demandante con sustentar fehacientemente sus aportaciones, la presente controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                        

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA