EXP. N.° 01902-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DEL MERCADO MODELO DE HUARAL

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Zenón Cirilo Román Torres contra la resolución expedida por la  Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con  fecha 10 de agosto de 2010 don Zenón Cirilo Román Torres, en ejercicio de derecho propio y en representación de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral, interpone demanda de amparo  contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de la referida ciudad de Huaral, solicitando que la entidad emplazada proporcione una respuesta a la solicitud de fraccionamiento de deuda presentada por la Asociación mencionada, toda vez que dicha falta de pronunciamiento lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso, en su expresión de derecho de defensa, así como su derecho al fraccionamiento de las deudas tributarias.

 

2.      Que con fecha 16 de agosto de 2010 el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda por incompetencia por territorio resultando aplicable supletoriamente el artículo 427º inciso 4) del Código Procesal Civil. A su turno la Tercera Sala Civil de la mencionada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que de otra parte no se evidenciaba afectación de derecho fundamental alguno.

 

3.      Que de una lectura de la demanda, la apelación y el recurso de agravio constitucional se desprende que la pretensión de la asociación demandante es que se declare nula y sin  efecto legal, la Resolución Administrativa N.º 2, de fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual el ejecutor coactivo de la corporación emplazada dispone trabar medida cautelar de embargo  en forma de intervención en recaudación sobre los ingresos, hasta por un monto de S/.139,910, recaída en el expediente de ejecución coactiva N.º 1734-2010-EC, seguido contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral y otro.

4.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional prescribe que es competente para conocer el proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

5.      Que en el caso de autos de la copia del documento nacional de identidad que corre a fojas 2, así como del tenor de la demanda de fojas 25, se acredita que los sujetos procesales intervinientes (demandantes y demandado) domicilian en la ciudad de Huaral; esto es, que los afectados, tienen su domicilio principal en el distrito y provincia de Huaral. Adicionalmente se advierte que la resolución cuestionada se emitió en la ciudad de Huaral; por ende, conforme a la regla de competencia territorial, la demanda de autos debió haber sido planteada ante el Juzgado de la Provincia de Huaral y no ante un Juzgado de Lima.

 

6.      Que en atención a lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN