EXP. N.° 01903-2013-PA/TC

LIMA

JUANA CESAREA

BALDEON DE QUIJADA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cesárea Baldeón de Quijada contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró “improcedente la demanda respecto a la nivelación” (sic) de pensión; e infundada en el extremo referido al reajuste trimestral de la pensión.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908; asimismo, solicita que se le pague la indexación trimestral automática, todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, así como los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente. Alega que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó una pensión de jubilación con monto superior al establecido en la Ley 23908, por lo que de aplicarse dicha norma a su pensión inicial, se generaría un devengado negativo que la actora debería restituir a la ONP.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de julio de 2011, declara improcedente la demanda en cuanto a la nivelación de pensión, considerando que se otorgó al causante la pensión de jubilación en un monto superior al mínimo legalmente establecido; e infundada respecto al extremo referido a la indexación trimestral automática.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión del causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo, solicita la indexación trimestral automática, todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, más los reintegros, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La demandante aduce que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no aplicarse la Ley 23908, porque la contingencia se produjo durante la vigencia de dicha norma.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la actora, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 5).

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la aplicación de la Ley 23908, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 925-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, se le otorgó pensión de jubilación a su causante, conforme con el Decreto Ley 19990, y que, no obstante haberse reconocido el derecho pensionario cuando estaba en vigor la Ley 23908, la ONP no ha cumplido con otorgarle el reajuste establecido en dicha ley.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que a la actora no le corresponde acceder al beneficio de la Ley 23908, puesto que a su cónyuge causante se le otorgó una pensión de jubilación con monto superior al establecido en dicha norma.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.  Con relación a la pensión de jubilación del causante de la demandante, de la Resolución 925-92, de fecha 1 de diciembre de 1992 (f. 3), se aprecia que se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1991, por la cantidad de I/. 115,840,000.00, en virtud de sus 37 años de aportaciones.

 

2.3.3.    Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijo en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00, equivalentes a I/. 36,000,000.00, monto inferior al señalado en la resolución que le otorga pensión al causante de la demandante. En consecuencia, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resulta aplicable al cónyuge causante de la demandante.

 

2.3.4.     Por otro lado, de la Resolución 912-98-ONP/DC, del 25 de febrero de 1998 (f. 4), se desprende que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 27 de noviembre de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma en ninguno de los artículos resulta aplicable a la demandante, debiendo desestimarse también este extremo de la demanda.

 

2.3.5.  Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.6.  Por consiguiente al constatarse de autos (f. 5) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho.

 

2.3.7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

2.3.8.  Por último, respecto a la solicitud de la demandante de que se le otorgue todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimar este extremo de la pretensión, puesto que no se ha precisado en la demanda cuáles son los incrementos solicitados, ni las normas que los amparan.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN