EXP. N.° 01905-2013-PA/TC

AREQUIPA

CARMELO RAMOS TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo Ramos Torres contra la resolución de fojas 384, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 87082-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 6080-2010-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera bajo la modalidad de minas subterráneas desde el 27 de mayo de 2007, reconociéndole previamente la totalidad de más de 20 años de aportaciones, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que los trabajadores mineros se jubilen a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.      Que consta de las resoluciones cuestionadas (ff. 7 y 10), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 12) que al demandante, nacido el 16 de julio de 1960, se le denegó la pensión solicitada por haber acreditado únicamente 10 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 10 años y 4 meses correspondiera a labores como minero de socavón.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de reconocer aportaciones adicionales, se revisó el Expediente Administrativo 02300070507, obrante en autos en copia fedateada, así como los demás documentos que corren en autos, advirtiéndose que no se ha presentado documentación adicional idónea que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, para el reconocimiento de aportes, puesto que los certificados de trabajo correspondientes a Minas Ocoña S.A. (f. 13) y Compañía Minera Oro Mercedes S.A. (f. 14), han sido cuestionados y considerados como documentación irregular mediante el Informe Grafotécnico VC Nº 0535-2007-GO.CD/ONP, de fecha 20 de junio de 2007 (f. 27 del expediente administrativo). Asimismo, las copias legalizadas de las planillas correspondientes a Ejecutores Mineros Santa Rosa S.R.L., Javier y Germán Rodríguez Haro (ff. 17 - 213), así como las boletas de pago correspondientes a Ejecutores Mineros Santa Rosa S.R.L. (ff. 214 - 219), no permiten la acreditación de aportes adicionales puesto que no han sido sustentadas con documentación idónea adicional que cree certeza del periodo exacto de labores.

 

6.      Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA