EXP. N.° 01907-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS JAVIER

GUTIÉRREZ CARRILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Javier Gutiérrez Carrillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 206, su fecha 7 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  51259-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2010, que le denegó  pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución administrativa de otorgamiento de pensión de jubilación conforme a los alcances del Decreto Ley 19990, con los devengados correspondientes, más el pago de los intereses legales generados, dejándose sin efecto la notificación de fecha 21 de junio de 2010, por la cual la emplazada pretende que se le devuelva S/. 4,150.00, que es la suma de la pensión provisional  que le han venido pagando.    

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que el actor  continúa laborando para su empleador Universidad Nacional Mayor de San Marcos y, por lo tanto, aportando al régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que conforme al artículo 80 del Decreto Ley 19990, el derecho a la pensión se genera en la fecha en que se produce la contingencia, y en el caso de autos el demandante no ha cesado en sus labores de docente.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares consideraciones.   

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditado para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante pide que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la notificación que dispone la devolución del total de la pensión  provisional pagada.

 

            En consecuencia, se advierte que su pretensión referida al acceso a la pensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.  

 

Análisis de la controversia

 

3.                  De la resolución cuestionada (f. 29), se observa que el actor no ha cesado en las labores, razón por la cual la entidad previsional considera que no se ha producido la contingencia conforme lo establece el artículo 80 del Decreto Ley 19990, en su calidad de  asegurado obligatorio. Por su parte, el actor sostiene que en tanto viene laborando como docente universitario no existe incompatibilidad ni impedimento para que le sea otorgada una pensión de jubilación, pues ha cumplido con los requisitos legales.

 

4.                  El artículo 40 de la Constitución prohíbe desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de la función docente, y concordante con ello el artículo 7 del Decreto Legislativo 276, además de establecer –en el ámbito legal– tal prohibición, impide la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios al Estado, con excepción de los que provienen de la función docente.

 

5.                  En la misma línea, el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleado Público (19 de febrero de 2004), desarrollando la norma constitucional, ratifica la misma prohibición precisando que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, con la excepción de aquellas que provengan de la función docente y la percepción de dietas de instituciones del Estado.

 

6.                  Si bien las normas precitadas, incluyendo el artículo 40 de la Carta Fundamental, establecen  como excepción a la doble percepción de ingresos por parte del Estado aquel monto, cualquiera sea su denominación, que provenga del desarrollo de la función docente, en el caso de autos la controversia no radica exclusivamente en determinar si el actor se encuentra posibilitado de percibir dos ingresos, vale decir una remuneración y una pensión de jubilación, sino que debe, en principio, evaluarse si el accionante puede o no acceder a una medida protectora de la seguridad social al cumplir los requisitos previstos  por ley.

 

7.                  El artículo 80 del Decreto Ley 19990, señala que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia, esto es, para los asegurados obligatorios, cuando cesan en el trabajo; en el caso el trabajo del demandante consiste en el ejercicio de la docencia, pretendiendo obtener una pensión de jubilación, sin haber cesado en sus labores, por lo que continúa percibiendo su remuneración.

 

8.                  Resulta importante recordar que en la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990, estableciendo que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a) Cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación  y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando cese en el trabajo”.

 

9.                  Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, como en la STC 783-2006-PA/TC, ha establecido que los alcances de la denominada “contingencia” son los establecidos en la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP; en consecuencia, siendo que el demandante pretende que se haga de su caso una excepción, es decir, jubilarse en su condición de docente sin que se haya producido su cese, ello no resulta amparable  puesto que la pensión tendría su origen en los años de aportación que en su calidad de docente viene efectuando desde 1984 (f. 319 del expediente administrativo) hasta la fecha; y, si bien es cierto que realizó actividades laborales distintas a la docencia (f. 336 y 337 del expediente administrativo), al inicio de su vida laboral, tales aportaciones por sí solas no resultarían suficientes para alcanzar una pensión de jubilación, por lo que su demanda debe ser desestimada.

 

10.              A lo indicado debe añadirse que el artículo 45 del Decreto Ley 19990 (modificado por Ley 28678), estableció como regla general que el pensionista que se reincorpore a la actividad laboral elegirá entre la remuneración o la retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones; y por excepción que el pensionista trabajador reciba simultáneamente pensión y remuneración o retribución cuando la suma de estos conceptos no supere el 50% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, requisito que solo podría ser cumplido una vez calculada la pensión a la que puede tener derecho.

 

11.              Por último, con relación la devolución del monto entregado como pensión provisional este Colegiado considera que dicha pretensión no puede tramitarse en la vía constitucional del amparo al no formar del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que también debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

   

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                               

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA