EXP. N.° 01907-2013-PA/TC

LIMA

SANTOS RAFAEL

AGUILAR CAMACHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Rafael Aguilar Camacho contra la resolución de fojas 513, su fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 99390-2006-ONP/DC/DL 19990 y 13424-2008-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 33 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada se requiere tener en el caso de los hombres como mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de las resoluciones cuestionadas se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 3 - 6).

 

5.        Que a efectos de verificar las aportaciones, se revisó el expediente administrativo 00200181406, obrante en autos en copia fedateada, así como otros documentos  advirtiéndose que no se ha presentado documentación que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, sobre los periodos laborados en la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, la Cooperativa Agraria de Producción Hildebrando Castro Pozo Ltda. N.º 001-B-3-I Paccha y la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Ltda. N.º 030-2-1, puesto que los certificados de trabajo y declaraciones juradas de fojas 8, 9 y 11 a 14, no han sido corroborados con documentación idónea adicional.           

 

6.        Que en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA