EXP. N.° 01910-2012-PA/TC

LIMA

EUGENIO PRUDENCIO

SALAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Prudencio Salas contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 15 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 5 de enero de 2010 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y a su norma sustitutoria, la Ley 26790, más el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando por un lado que el certificado médico presentado por el actor determina una incapacidad inferior al 50%, por lo que no le corresponde gozar de una pensión de invalidez, y por otro lado, que no se ha probado suficientemente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades del demandante.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de agosto de 2011, declara fundada la demanda estimando que el certificado de trabajo y el certificado médico presentados por el demandante son pruebas fehacientes para acreditar la enfermedad profesional que padece.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda por estimar que resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba simultáneamente pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración, situación que se verifica de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

En consecuencia la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el acápite b) del citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Refiere padecer de enfermedad profesional a consecuencia de las labores que realizó por más de 43 años en un centro minero.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el porcentaje de menoscabo que acredita el demandante es inferior al 50%, por lo que no le corresponde gozar de una pensión de invalidez, y que, asimismo, no se ha probado el nexo de causalidad entre las enfermedades que el actor supuestamente padece y las labores que desempeña.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.      A fojas 2 se encuentra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 23 de junio de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, que diagnostica neumoconiosis e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial con 47% de menoscabo global; también a fojas 160 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18848, del 30 de setiembre de 2003, que diagnostica hipoacusia  neurosensorial y resalta que no evidencia neumoconiosis, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial del Hospital II Pasco de EsSalud, estableciendo un menoscabo del 32%; mientras que a fojas 220, obra el Certificado Médico- DS Nº 166-2005-EF, de fecha 21 de junio de 2011, emitido por el Comité de Evaluación Médica de la Red Asistencial Huánuco de EsSalud, diagnosticando neumoconiosis e hipoacusia, con un menoscabo global del 72%.

 

2.3.3.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa – efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Por ello este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1. supra, que en el caso de las “enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

 

2.3.4.      Asimismo, en la sentencia mencionada precedentemente este Tribunal ha señalado que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.      De la misma forma toda enfermedad distinta a la neumoconiosis, diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

2.3.6.      Según se aprecia del certificado de trabajo de fecha 31 de enero de 2011 (f. 290), el actor laboró para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., desempeñándose en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, sección Mantenimiento Eléctrico [como] Electricista I, del 6 de enero de 1966 al 31 de enero de 2011.

 

2.3.7.      Sin embargo aun cuando en el certificado médico de fojas 220, del que se da cuenta en el fundamento 2.3.2, supra, se deje constancia de que el actor padece de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con menoscabo de 72%, no es posible determinar objetivamente el nexo causal, debido a que está acreditado con el certificado de trabajo que obra en el cuadernillo de este Tribunal (f. 16) que el demandante laboró como electricista I en el área de mantenimiento eléctrico, no apareciendo de este documento, ni en los otros certificados que también corren en autos (ff. 3 y 188) que haya laborado en minas subterráneas o a tajo abierto. A mayor abundamiento, de los documentos denominados Declaración Jurada de Información de Aportes, expedidos en el procedimiento administrativo (ff. 78 y 99), en el rubro “Jornal del Asegurado” se encuentran detallados los conceptos remunerativos que percibía el demandante, no figurando que se le abonara el bono de toxicidad u otro que le permita demostrar la causalidad exigida.

 

2.3.8.      Consecuentemente el demandante no ha acreditado que las enfermedades que padece sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.9.      Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN