EXP. N.° 01911-2012-PHC/TC

LIMA

FEDERICO GONZÁLEZ

RUIZ HUIDOBRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico González Ruiz-Huidobro contra la resolución de fojas 261, su fecha 26 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de agosto del 2008 don Federico González Ruiz-Huidobro interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Sánchez Haro, Gálvez Bustamante y Pareja Centeno, solicitando que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dispuesta por la Resolución de fecha 13 de febrero del 2007 y que se dé por finalizado el proceso penal seguido en su contra por el delito de corrupción de funcionarios, Expediente N.º  0024-1996. Alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.      Que el recurrente refiere que se desempeñó como juez de San Juan de Maynas en 1996, que con motivo de dicha función, el 18 de julio de 1996 se le inició proceso penal por el delito de corrupción de funcionarios, dictándosele mandato de detención, y por Resolución de fecha 14 de agosto de 1996, se le amplió la instrucción por los delitos de extorsión y abuso de autoridad (Expediente N.º 0024-1996). Expresa que con fecha 14 de abril de 1997, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto lo absolvió del delito de abuso de autoridad y lo condenó por el delito de corrupción de funcionarios; que después de haber interpuesto el recurso de nulidad respectivo, la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 18 de junio de 1998, declaró nula la sentencia superior y ordenó un nuevo juicio oral. Aduce que pese a ello, por Resolución de fecha 13 de febrero del 2007 los magistrados demandados, sin ninguna fundamentación, ordenaron su detención sin que se haya sido previamente notificado, y que, a pesar del tiempo transcurrido, el proceso penal en su contra aún no finaliza.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por lo tanto la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella, por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, porque de la documentación remitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante Oficio N.º 374-2013-PSL-CADPC-CRVR, se aprecia que con fecha 28 de setiembre del 2009, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto condenó al recurrente por el delito de corrupción de funcionarios a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de prueba de tres años; y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de setiembre del 2010, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria. En consecuencia, es evidente que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN