EXP. N.° 01912-2013-PHC/TC

ÁNCASH

FILBER HIDALGO

CHÁVEZ SHONCO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin David Padilla Ramírez, a favor de don Filber Hidalgo Chávez Shonco y don Hernán Mercedes Chávez Shonco, contra la sentencia de fojas 163, su fecha 2 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de marzo de 2013 don Nemecio Ugo Quito Atoc interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Filber Hidalgo Chávez Shonco y don Hernán Mercedes Chávez Shonco, y la dirige contra el policía adscrito a la Comisaría de Carhuaz, técnico Juan Ignacio Trejo Blácido, y la fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carhuaz, doña Heydi Velásquez Magallanes de Souza, solicitando que se disponga la inmediata libertad de los beneficiarios por encontrarse arbitrariamente detenidos en la mencionada comisaría, en el marco de la investigación preliminar que se les sigue por el delito de comercialización y cultivo de marihuana y su siembra compulsiva.

 

Al respecto, afirma que con fecha 28 de febrero de 2013 los favorecidos fueron detenidos arbitrariamente por el policía emplazado y con la intervención de la fiscal demandada en circunstancias en que se acercaron al lugar a indagar por unos familiares que habían sido intervenidos por la siembra de marihuana. Alega que los beneficiarios se encuentran detenidos en la mencionada comisaría; y que en este escenario se debe determinar si su detención se dio en circunstancias de la flagrancia del delito. Agrega que es imposible que los favorecidos se sustraigan a la investigación ya que cuentan con arraigo laboral y domiciliario.

 

2.    Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real y directa en el derecho a la libertad individual. Por otra parte, el artículo 2, numeral 24, literal f), señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales (…).

 

3.    Que a través del escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 19 de abril de 2013, se precisa que: “(…) Hernán Mercedes Chávez Shonco (…) luego de 8 días de detenido fue liberado el día 8 de marzo de 2013 (…); con respecto a Filber Hidalgo Chávez Shonco, fue liberado el día 01 de marzo de los corrientes (…), la demanda se basa en que se ha incurrido en una detención arbitraria, no se discute el plazo de la detención (….), el hecho de que (…) estén en libertad no obsta para que se emita una sentencia de fondo (…)  [fojas 196].

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se habría materializado con la detención policial de los favorecidos en el recinto de la Comisaría de Carhuaz, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda. En efecto, conforme se advierte de lo vertido en el recurso de agravio constitucional, los beneficiarios del hábeas corpus ya no se encuentran bajo la acusada sujeción policial sino en libertad. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA