EXP. N.° 01914-2012-PA/TC

LORETO

CONSORCIO SOL Y MAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Mercedes Cárdenas Bartra contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 199, su fecha 11 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2011 Consorcio Sol y Mar representado por la recurrente, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, por afectación de sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, a la tutela procesal efectiva, a la petición, a la libertad de trabajo de asociación, de libre competencia; solicitando que se reconozca la legitimidad de su condición de representante legal del Consorcio Sol y Mar, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado por el exrepresentante legal, del citado Consorcio, validándose únicamente los efectuados a partir del 28 de abril de 2010, fecha de su designación y de remoción del exvicepresidente William Saavedra Crespo.

 

Señala que la Corporación emplazada convocó el proceso de selección y licitación pública N.º 006-2008-GOI-MPM para la concesión del contrato de obra para la instalación del sistema de agua y desagüe de la Comunidad de Zunguracocha, añade que la buena pro se le otorgó al Consorcio Sol y Mar, que la designó su representante legal, hecho que hizo de conocimiento de la emplazada mediante carta de fecha 28 de abril de 2010, que en copia recaba a la demanda. Empero, no obstante el derecho que le asiste para ejercer la personería jurídica de la Corporación, la comuna emplazada celebró contratos y actos administrativos irregulares con el exrepresentante legal; a saber: la suscripción de actas de conformidad, valorizaciones y otros; a sabiendas de que éste no contaba con facultades de representación, lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.

 

2.      Que la Municipalidad Provincial de Maynas contesta la demanda solicitando que sea desestimada, toda vez que no existe vulneración de derechos constitucionales ya que se recurre al proceso de amparo para enervar decisiones de naturaleza contractual adoptadas por el imperio de la voluntad de las partes intervinientes.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 26 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que existen vías procedimentales específicas en la vía ordinaria para la tutela de los derechos reclamados, resultando de aplicación el articulo 5.º inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Civil de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se recurre a los procesos constitucionales para pedir tutela de derechos legales.

 

4.      Que la finalidad asignada a los procesos constitucionales es la de garantizar la supremacía de la Constitución desde su perspectiva concreta y, desde la abstracta, velar por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales que en ella se reconocen.

 

Empero el Código Procesal Constitucional instituye como causal de improcedencia de los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el amparo), el que: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (Cfr. inciso 1) del artículo 5.º del acotado).

 

5.    Que respecto del derecho reclamado, el Tribunal ha entendido que el debido proceso es un atributo continente que alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de ellos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

En tanto que la libertad de trabajo, de contratación y la libre competencia son libertades fundamentales que caracterizan el modelo económico que consagra la Constitución vigente. No obstante éstas no son ilimitadas ni irrestrictas, pues deben ser ejercidas en armonía con otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana.

 

6.      Que sobre el particular, del análisis de la demanda y su escrito de subsanación, obrantes de fojas 81 a 93 y 98 a 100 de autos, se infiere que alegando la afectación de derechos constitucionales la demandante recurre al proceso de amparo con el objeto de que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de atributos fundamentales, tales como determinar quien ostenta legitimidad para representar al Consorcio demandante.

7.    Que por tanto en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01914-2012-PA/TC

LORETO

CONSORCIO SOL Y MAR

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Consorcio Sol y Mar, que interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, por afectación de sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, a la tutela procesal efectiva, a la petición, a la libertad de trabajo, de asociación, de libre competencia, solicitando que se le reconozca la legitimidad de su condición de representante legal del Consorcio Sol y Mar y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales se declare la nulidad de todo lo actuado por el ex representante legal del citado consorcio, validándose únicamente los efectuados a partir del 28 de abril de 2010, fecha de su designación y de remoción del ex vicepresidente William Saavedra Crespo.

 

2.    En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse.

 

3.    Este Colegiado en cambio ha venido aceptando demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles, habiendo tenido que expresar en todos esos casos mi posición singular la que finalmente quedó descartada. Es por ello que ante tal posición mayoritaria de este Colegiado he considerado ampliar los ámbitos de competencia en este rubro, no obstante dicho proceder, amen que mi posición cerrada debe estar centrada en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, por esto considero que a partir de este caso, he de pronunciarme respecto al fondo en casos de personas jurídicas, pues no resulta valedero una renuncia tacita a participar en casos que aun así han sido admitidos a trámite por este Tribunal, y también porque como juez constitucional es necesario que asuma competencia en cuanto a un tema que a mi consideración este Tribunal está abordando indebidamente, pero que finalmente es la determinación mayoritaria.

 

Pronunciamiento de fondo partir del presente caso

 

4.    Por lo expuesto considero necesario –pese a mi rechazo a la admisión de demandas de amparo presentadas por sociedades mercantiles–, considero necesario pronunciarme sobre tales pretensiones a fin de asumir competencia de un tema que ya es aceptado por este Colegiado. Por ende no puedo renunciar a mi labor de juez constitucional, razón por la que me veo obligado a emitir pronunciamiento a demandas de amparo presentadas por personas jurídicas.

 

En el caso de autos

 

5.    En el presente caso la empresa recurrente persigue un reconocimiento como representante legal de la empresa demandante, pretensión que a todas luces no solo no afecta el contenido constitucional de los derechos invocados por la demandante, sino que tal pretensión es ajena a la competencia de este Colegiado, razón por la que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI