EXP. N.° 01915-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

NANCY GLORIA

CIUDAD MIÑANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Gloria Ciudad Miñano contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2011, de fojas 557, expedida por la Tercera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señor Guillermo Alarco Gil, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 52, de fecha 30 de diciembre de 2009, que revoca la apelada y dispone nueva pensión alimenticia a favor de la recurrente y su hija Carolina del Carmen Jiménez Ciudad por un total de S/. 500.00 nuevos soles (S/. 200.00 para la cónyuge y S/. 300.00 nuevos soles para la hija), en el proceso seguido en su contra por don Edilberto Jiménez Domínguez sobre reducción de pensión alimenticia (Exp. 2009-1810).

 

Sostiene que el juez demandado ha incurrido en error al apreciar inadecuadamente los medios probatorios presentados, en los cuales no solo se demuestra que su hija tiene un incremento en sus necesidades al estar cursando estudios superiores, sino que se afirman hechos que no corresponden a la realidad pues padece de cáncer a la mama y sus ingresos se han visto disminuidos por los descuentos por préstamos bancarios que ha realizado. Agrega que el obligado tiene ingresos suficientes para cumplir con las obligaciones alimenticias reclamadas derivados de la empresa en la cual es socio, sin embargo ello no ha sido debidamente merituado, motivándose escuetamente la sentencia objetada. A su juicio, con todo ello se estarían afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el juez emplazado, contesta la demanda aduciendo que el proceso se ha seguido de forma regular, respetándose las garantías del debido proceso.

 

3.      Que el emplazado don Edilberto Jiménez Domínguez, en su calidad de litisconsorte necesario, contesta la demanda afirmando que los jueces intervinientes se han pronunciado sobre los puntos controvertidos, motivando debidamente su decisión.

 

4.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, manifestando que la resolución cuestionada se encuentra revestida de toda legalidad, no evidenciándose afectación de derecho constitucional alguno.

 

5.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se procura en realidad es que se revalore nuevamente las pruebas aportadas en el proceso. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la instancia judicial demandada.

 

6.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 30 de diciembre de 2009, que revoca la apelada y dispone nueva pensión alimenticia a favor de la recurrente y su hija Carolina del Carmen Jiménez Ciudad por un total de S/. 500.00 nuevos soles (S/. 200.00 para la cónyuge y S/. 300.00 nuevos soles para la hija), en el proceso seguido en su contra por don Edilberto Jiménez Domínguez sobre reducción de pensión alimenticia, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada fundamenta su decisión de reducir la pensión de alimentos a la recurrente argumentando que al ser su condición de cesante del Ministerio de Educación, puede solventar personalmente sus necesidades, siendo de especial reserva el informe médico, el cual no precisa si la recurrente actualmente padece de cáncer; asimismo, en cuanto a las necesidades de su menor hija, si bien no han sido acreditadas en su disminución se tomó en consideración que las posibilidades del demandado se concretan a partir del ingreso mensual neto, sin haberse probado la percepción de otras remuneraciones por otros conceptos en su condición de contador,  por lo que en ese sentido el ad quem confirmó en todo lo demás que contiene la sentencia apelada.

 

7.      Que cabe anotar que a la fecha de la interposición de la presente demanda la alimentista Carolina del Carmen Jiménez Ciudad ya había adquirido la mayoría de edad, apreciándose en ese sentido que ha asumido su propia representación en los actos procesales en el juicio de alimentos en contra de su señor padre, siendo importante mencionar que, tal como se observa del expediente acompañado Nº 169-2007 de fojas 1788 y ss., la alimentista manifiesta que se viene cumpliendo con el pago de las pensiones devengadas en virtud de una transacción extrajudicial y que además su padre en la actualidad viene cancelando en forma directa y mensual a la Universidad Privada del Norte (UPN) la pensión estudiantil por concepto de enseñanza en la carrera de arquitectura, así como otros gastos inherentes a su estudio y personales.

 

8.      Que, finalmente, se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional del juez demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que, en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ