EXP. N.° 01916-2012-PA/TC

LIMA

PABLO HUGO

TORRES ARANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Hugo Torres Arana contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 115, su fecha 19 de julio de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil  de Lima, señor Suarez Burgos, la Sala Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima, integrada por los vocales Palomino Thompson, Ubillús Fortini y Salazar Ventura, y contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Vásquez Bejarano, Caroajulca Bustamente, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de marzo de 2006, que declara fundada en parte la demanda y su confirmatoria de fecha 31 de mayo de 2007, así como la resolución de fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró improcedente el recurso de casación, emitidas todas ellas en el proceso seguido en su contra por la empresa Corporación Hotelera Metor S.A. sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Sostiene que en el proceso indicado absolvió los términos de la demanda y además formuló reconvención ofreciendo los medios probatorios pertinentes en un solo escrito sin precisar si correspondían a la contestación o a la reconvención, sin embargo se dio por contestada su demanda teniéndose por ofrecidos sus medios probatorios, y que pese a ello en la audiencia de conciliación se indicó que “…de su escrito de contestación se advierte que no ha ofrecido medio probatorio que calificar” lo cual resulta contradictorio toda vez que ya se habían admitido los medios probatorios presentados, caso contrario se le hubiera dado un plazo para susbsanar lo cual no ha sucedido. Señala que solicitó la corrección de tales vicios, sin embargo se declaró no ha lugar a lo solicitado siendo confirmada esta decisión por el superior jerárquico, bajo el argumento de no haberse cuestionado el agravio en la misma audiencia.

 

Finalmente alega que tales vicios no han sido observados al momento de emitirse las resoluciones cuestionadas, pues al absolverse el escrito de apelación de la sentencia, donde solicitó la nulidad de todo lo actuado, entre otras cosas, la decisión del a quo fue confirmada, incurriendo en igual error la resolución casatoria al rechazar su recurso. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda afirmando que las decisiones recaídas se encuentran revestidas de toda legalidad.

 

3.        Que la empresa demandada Corporación Hotelera Metor S.A. contesta la demanda aduciendo que el actor ha dejado consentir la resolución que dice afectarlo, toda vez que no interpuso medio impugnatorio contra el acta de audiencia de conciliación.

 

4.        Que con fecha 28 de octubre de 2009 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que los pronunciamientos cuestionados en el proceso subyacente han sido emitidos con arreglo a las reglas procesales pertinentes, pretendiéndose la revisión del contenido intrínseco de los pronunciamientos lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.        Que de los actuados se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de marzo de 2006, que declara fundada en parte la demanda y su confirmatoria de fecha 31 de mayo de 2007, así como la resolución de fecha 29 de noviembre de 2007 que declaró improcedente el recurso de casación, emitidas todas ellas en el proceso seguido en su contra por Corporación Hotelera Metor S.A. sobre obligación de dar suma de dinero, alegando la transgresión de su derechos al debido proceso, a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto cabe precisar que según el recurrente las resoluciones indicadas vulneran su derecho a probar, por cuanto no se ha tenido en cuenta el vicio incurrido en la audiencia de conciliación de fecha 19 de mayo de 2004. Sobre este extremo se aprecia que las instancias demandadas han fundamentado debidamente sus decisiones, por cuanto el juez de primera instancia ha resuelto conforme a lo actuado en el proceso; así, que el ad quem con respecto al agravio denunciado en el presente proceso de amparo indicó que no se puede reabrir un debate sobre un asunto ya decidido, el cual ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y que se ha obrado conforme a lo establecido por el artículo 442º, inciso 5 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente no cumplió con ofrecer los medios probatorios conforme a ley. Mientras que la sala suprema rechazó las alegaciones del recurrente por considerar que sus denuncias son ajenas a los fines de la casación,  puesto que se trata de asuntos ya resueltos en la etapa pertinente de acuerdo a ley.

 

7.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales, que sí tienen facultades de fallo, hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, al no formar parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ