EXP. N.° 01918-2011-PA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN COMITÉ DE DEFENSA

DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD

DEL DISTRITO DE VENTANILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Comité de Defensa del Medio Ambiente y la Salud del Distrito de Ventanilla contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 2,705, su fecha 7 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de enero de 2004 la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Callao, a fin de que se ordene el desmantelamiento del vertedero de residuos sólidos denominado La Cucaracha, así como de la infraestructura y equipos instalados, pues, según alega, su funcionamiento constituye una inminente violación del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, debido a que limita la conservación de la flora y la fauna, afectando a los vecinos del Distrito de Ventanilla.

 

2.        Que solicita además se declare la nulidad del contrato derivado del procedimiento administrativo especial de Subasta Pública N.º 004-2003-MPC, que entrega en concesión la administración, operación, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos contenidos en el vertedero denominado La Cucaracha a la empresa Petramas S.A.C., pues alega que ello se ha producido con violación del derecho al debido proceso, toda vez que la subasta pública no es el mecanismo adecuado para otorgar la concesión de bienes municipales, pues en todo caso debió haberse realizado a través de un concurso de proyectos integrales o una licitación.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 18 de octubre 2006, recaída en el Expediente N.º 05270-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional declaró la nulidad de los actuados debido a que no se emplazó con la demanda a la empresa Petramas S.A.C.

 

4.        Que con fecha 17 de setiembre de 2007 el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Callao contesta la demanda y manifiesta que el proceso de amparo no constituye la vía idónea para pedir la nulidad del procedimiento de subasta pública; agrega que no se ha realizado ningún acto que implique una amenaza o violación del derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y que, por el contrario, la subasta pública cuestionada cumple los parámetros que prescribe la ley, siendo su principal motivación la de preservar el adecuado desarrollo de la vida humana, el mantenimiento del medio ambiente y la preservación del paisaje.

 

5.        Que con fecha 25 de octubre de 2007 la empresa Petramas S.A.C. propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por cuanto el relleno sanitario denominado La Cucaracha funciona por más de veinticinco años en forma interrumpida, de manera que no constituye una amenaza. Expresa que el verdadero propósito de litigar de la asociación demandante es conseguir la nulidad del proceso de concesión, y que el otorgamiento del PAMA a través de la Resolución N.º 1326-2005-DIGESA-SA, así como la emisión por parte de la Municipalidad Provincial del Callao de la Resolución de Gerencia N.º 150-2006-GMA/MPC, que establece una vida útil de ocho años y nueve meses, establecen en conjunto que el relleno sanitario Modelo, antes denominado La Cucaracha no afecta el derecho al medio ambiente porque cumple las exigencias sanitarias que la ley del sector prescribe.

 

6.        Que el Primer Juzgado Mixto del Callao, mediante Resolución N.º 41, de fecha 18 de julio de 2008, sanea el proceso declarando infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y fundada la excepción de agotamiento de la vía previa respecto de la pretensión de nulidad del contrato derivado del procedimiento administrativo especial de Subasta Pública N.º 004-2003-MPC. Luego, con fecha 27 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda respecto de la pretensión de que se ordene el desmantelamiento del vertedero de residuos sólidos denominado La Cucaracha, tras considerar que la invocada amenaza de violación del derecho al medio ambiente no es cierta ni inminente.

 

7.        Que con fecha 7 de abril de 2011 la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Callao, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede disponer el desmantelamiento del vertedero de residuos denominado La Cucaracha, por cuanto dicha pretensión tiene relación directa con la pretensión de que se declare la nulidad de la Subasta Pública, la cual ya ha sido excluida del proceso vía excepción, más aún cuando existen informes contradictorios que tienen carácter oficial, de manera que a través del proceso de amparo de autos no es posible determinar si el vertedero de residuos sólidos denominado La Cucaracha constituya un lugar de inminente amenaza de violación al derecho de vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado.

 

8.        Que con fecha 20 de abril de 2011 la asociación recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando, principalmente, que de acuerdo a diversos informes emitidos por la Dirección General de Salud (DIGESA), como el Informe N.º 683-2004/DESB/DIGESA (fojas 579), el Informe N.º 113-2005/DESB/DIGESA (fojas 518), y el Informe N.º 189-2005/DEB/DIGESA (fojas 673) el vertedero materia de la demanda ya no tiene vida útil, y además porque con el Informe N.º 258-2008-DSB/DIGESA (fojas 705, y el Informe N.º 885-2008-DSB/DIGESA (fojas 1097) se ha verificado un deficiente confinamiento de los residuos sólidos.

 

9.        Que previamente este Tribunal estima oportuno precisar que conforme consta en los Considerandos N.os 1 y 2, supra, dos son las pretensiones de la asociación recurrente: de un lado, se disponga el desmantelamiento del vertedero de residuos denominado La Cucaracha, porque, a su juicio, supone una amenaza de violación del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; y, del otro, se declare la nulidad del contrato derivado del procedimiento administrativo especial de Subasta Pública N.º 004-2003-MPC, que entrega en concesión la administración, operación, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos contenidos en el vertedero denominado La Cucaracha a la empresa Petramas S.A.C.

 

10.    Que sin embargo, en cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad del contrato derivado del procedimiento administrativo especial de Subasta Pública N.º 004-2003-MPC, que entrega en concesión la administración, operación, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos contenidos en el vertedero denominado La Cucaracha a la empresa Petramas S.A.C., se advierte de autos que la aludida empresa planteó una excepción de falta de agotamiento de la vía previa, la cual ha sido estimada en ambas instancias y contra la cual la asociación recurrente no interpuso recurso de apelación alguno, habiendo quedado consentida. A mayor abundamiento y como luego se verá con detalle en el Considerando N.º 12, infra, tanto al interponer el recurso de apelación como el de agravio constitucional la asociación demandante ha centrado su pretensión en que se disponga el desmantelamiento del vertedero de residuos denominado La Cucaracha, porque a su juicio, este supone una afectación del derecho al medio ambiente, pretensión que por cierto ha ido mutando con el correr de los años.

 

11.    Que en consecuencia y con arreglo a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución y al artículo 18º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de la pretensión referida a la presunta violación del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, mas no respecto de la declaración de nulidad del contrato derivado del procedimiento administrativo especial de Subasta Pública N.º 004-2003-MPC al haber quedado consentida.

 

12.    Que como ya se adelantó de autos se advierte que durante el transcurso del proceso de amparo de autos la pretensión de que se disponga el desmantelamiento del vertedero de residuos sólidos denominado La Cucaracha porque afecta el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado para la vida, ha ido variando y redireccionándose, incorporándose nuevos hechos, lo cual se evidencia en los siguientes escritos:

 

a)      Mediante el escrito de demanda (fojas 72), de fecha 13 de enero de 2004, se invoca la vulneración del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida debido a la ubicación geográfica y de distancia del vertedero de residuos La Cucaracha respecto de la población inmediata, así como el incumplimiento de la obligación legal de reinscribirse ante la DIGESA a fin de renovar o regularizar la autorización y el espacio limitado con el que cuenta (10 hectáreas).

 

b)      Mediante el escrito presentado el 7 de enero de 2008 (fojas 574) se alega  que el botadero La Cucaracha no cuenta con el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), por cuanto mediante la resolución del 24 de octubre de 2007, recaída en el Expediente N.º 11824-2006, el Sétimo Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lima dispuso la suspensión de la Resolución Directoral N.º 1326/2006/DIGESA/SA, del 25 de agosto de 2005, que aprobó el PAMA para la operación  resolutoria de un año y tres meses.

c)      Mediante el recurso de apelación presentado el 19 de diciembre de 2008 (fojas 1162) se cuestiona la falta del PAMA.

 

d)     Mediante escrito presentado el 28 de enero 2010 se alega que la empresa Petramas S.A.C. viene operando el botadero La Cucaracha clandestinamente y sin contar con el PAMA.

 

e)      Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2010 (fojas 1,408) se alega que mediante la Resolución de Gerencia N.º150-2006, del 24 de julio de 2006, la Municipalidad Provincial del Callao otorgó indebidamente una vida útil de ocho años y seis meses al vertedero de residuos sólidos La Cucaracha.

 

f)       Mediante escrito presentado el 14 de setiembre de 2010 (fojas 1672) se alega que la ampliación de la vida útil del botadero a veintidós años y tres meses, con opinión favorable de la DIGESA, contraviene la Resolución N.º 1326-2005/DIGESA, del 25 de agosto de 2005, las bases de la Subasta N.º 004-2002-MPC y la Ordenanza Municipal N.º 018 del 5 de octubre de 1995, que aprueba el Plan Urbano Director de la Provincia Constitucional del Callao por el período 1995-2010, así como tampoco cumple el artículo 30º de la Ley General del Ambiente N.º 28611, que regula los planes de descontaminación y el tratamiento de pasivos ambientales.

 

13.    Que en dicho contexto conviene recordar que al conocer con anterioridad la presente causa (Cfr. resolución recaída en el Expediente N.º 05270-2005-PA/TC mediante la que se declaró la nulidad de los actuados debido a que no se emplazó con la demanda a la empresa Petramas S.A.C.) este Tribunal estableció que:

 

(…) si bien el proceso de amparo no cuenta con etapa probatoria (art. 9° del C.P.Const.) ello no implica que (…) el juez no pueda desplegar sus facultades cuando se encuentre en discusión un derecho que afecta de forma gravísima y posiblemente irreversible a una comunidad entera. En tal sentido, el ente jurisdiccional puede solicitar la actuación del Ejecutivo a fin de que a través de las agencias estatales pertinentes presten su cooperación (art. 139, inc. 18, de la Constitución) a fin acceder a los datos que le permitan tomar una decisión sobre la base de mayores medios probatorios. (subrayado agregado).

 

14.    Que sin embargo lo que este Tribunal Constitucional advierte de autos es que sucede, precisamente, todo lo contrario. Y es que de la revisión de los informes emitidos por la Dirección General de Salud (DIGESA) como órgano técnico competente dependiente del Ministerio de Salud y por la Dirección de Salud del Callao, y que resultan determinantes para la resolución de la controversia, se aprecia que se contradicen unos con otros, pues mientras unos concluyen que debe disponerse la clausura definitiva e inmediata del vertedero de residuos sólidos La Cucaracha a fin de eliminar el riesgo que supone sobre la salud pública, el ambiente y el bienestar de la población asentada en el entorno de dicho lugar, otorgándole una vida útil de 1.22 años, otros concluyen que no hay evidencia que acredite el deterioro de la salud de la población del entorno, que existen procedimientos para la identificación de residuos peligrosos, que existen condiciones de operación y funcionamiento aceptables y que no hay evidencia que su funcionamiento determine efectos negativos.

 

15.    Que en efecto así se observa del Informe N.º 181/2003/DESAB/DIGESA, de fojas 9; el Informe N.º 076-2004/DESB/DIGESA, de fojas 356; el Informe N.º 221-2007DEPAYASO-DESA-DG/DIGSA/CALLAO, de fojas 345; el Informe N.º 113-2005/DESB/DIGESA, de fojas 518; el Informe N.º 32-2005/OCM/DIGESA, de fojas 523; el Informe N.º 181-2003/DESAB/DIGESA, de fojas 577; el Informe N.º 683-2004/DESB/DIGESA, de fojas 579; el Informe N.º 011-2005/DESB/DIGESA, de fojas 595; el Informe N.º 189-2005/DESB/DIGESA, de fojas 602; el Informe N.º 011-08-DEPAYSO-DESA-DISA-I-CALLAO, de fojas 683; el Informe N.º 258-2008/DSB/DIGESA, de fojas 705; el Informe N.º 411-08-DEPAYSO-DESA-DG/DISA-I-CALLAO  de  fojas  1054;  el  Informe  N.º 885/DSB/DIGESA, de fojas 1097; el Informe N.º 950-2009/DSB/DIGESA, de fojas 1250; el Informe N.º 1032-2009–DSB-DIGESA, de fojas 1252, y el Informe N.º 333-2010–GRC/GRS/DIRESA/DESA/DEPAYSO, de fojas 2142.

 

16.    Que en tales circunstancias y al no contar con la certeza que una causa como la que ahora toca resolver impone, el Tribunal Constitucional se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento de fondo, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la asociación recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

17.    Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen y los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, que se agregan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01918-2011-PA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN COMITÉ DE DEFENSA

DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD

DEL DISTRITO DE VENTANILLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante compartir con los fundamentos y parte resolutiva de la sentencia, procedo a emitir el presente fundamento de voto.

 

  1. Que de acuerdo a la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la OEFA es un organismo adscrito al Ministerio del Ambiente, encargado de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental por lo tanto es la entidad que debe verificar el posible deterioro de la salud pública, el ambiente y el bienestar de la población.

 

  1. Siendo que una de las pretensiones está dirigida a una posible amenaza al medio ambiente de los ciudadanos de Ventanilla que viven en los alrededores del relleno sanitario denominado ex - vertedero de residuos sólidos "la cucaracha" a cargo de la empresa PETRAMAS S.A.C., para tal efecto la OEFA como organismo encargado del medio ambiente, deberá llevar a cabo un procedimiento de fiscalización sobre la actividad desarrollada por la empresa demandada, e informar a las autoridades y entidades correspondientes las medidas a adoptarse para preservar adecuadamente el medio ambiente; debiéndose hacer de conocimiento de la defensoría del Pueblo a efectos de que efectúe el seguimiento correspondiente, de acuerdo a su función de órgano contralor de la Administración Pública y de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01918-2011-PA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN COMITÉ DE DEFENSA

DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD

DEL DISTRITO DE VENTANILLA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 Con el debido respeto, estimo que en el presente caso debe declararse IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona el procedimiento de subasta pública, INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestionaba la actividad desarrollada por el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao) y se solicitaba el desmantelamiento inmediato de dicho relleno, y FUNDADA en cuanto a la deficiente protección del Estado respecto de los ciudadanos que viven en las proximidades de dicho relleno. Los argumentos que justifican mi posición son los siguientes:

                          

1.        De la revisión de la demanda de autos, presentada el 13 de enero de 2004, se observa que la asociación demandante cuestiona dos asuntos:

 

a)    Alega la “inminente amenaza” de violación al derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, por lo que solicita el “desmantelamiento inmediato” del ex-vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao) y de la infraestructura y equipos instalados en el lugar de funcionamiento del referido vertedero, ubicado en el distrito de Ventanilla, Callao.

 

Cuestiona también que determinadas autoridades no han prestado la mínima atención de prevención, preservación y protección del medio ambiente, ni a los derechos fundamentales que derivan de ella, siendo que por el contrario vienen actuando deliberadamente induciendo a error a otras autoridades (sic).

 

b)   Solicita la nulidad del Procedimiento Especial de “Subasta Pública” N.° 004-2003-MPC que entrega en concesión la administración y operación del referido vertedero, así como del respectivo contrato de concesión, alegando la vulneración del debido proceso.

 

Sobre el extremo que cuestiona un procedimiento de subasta

 

2.        En cuanto al cuestionamiento del procedimiento especial de subasta antes mencionado, debe ser rechazado en la medida que la pretensión del recurrente no es una susceptible de control en los procesos constitucionales. En efecto, conforme se aprecia en la demanda (fojas 77), la verificación sobre: i) la forma de contratación estatal aplicable a un caso; ii) la determinación de la naturaleza jurídica de la concesión pública; iii) verificar si en un determinado procedimiento especial (0004-2003-MPC) se han o no cumplido determinadas normas sustantivas y procesales; y iv) verificar las condiciones técnicas y geográficas de viabilidad de un proyecto de relleno sanitario, no son asuntos que pueda controlar un juez constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el extremo que alega la amenaza al medio ambiente sano y equilibrado

 

3.        Sobre el particular, es preciso destacar que de lo expuesto en diferentes extremos de la demanda de autos, cabe distinguir, por lo menos, dos diferentes ámbitos de evaluación: i) determinar si existen elementos probatorios que acrediten que la actividad desarrollada por el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao), amenaza el derecho fundamental al medio ambiente de los ciudadanos de Ventanilla que viven en los alrededores de dicho relleno, lo que justificaría ordenar su “desmantelamiento inmediato” (sic); y ii) segundo, determinar si existe deficiencia de protección estatal así como elementos probatorios que den mérito para exigir a las respectivas autoridades, en el ámbito de sus competencias, la verificación sobre si dicho relleno está afectando los derechos de los mencionados ciudadanos a la salud y al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas.

 

4.        En cuanto al punto i), de la revisión de autos no se ha acreditado fehacientemente, mediante coincidentes estudios especializados y técnicos, que existan actos realizados en el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (a cargo de la empresa PETRAMAS S.A.C) que constituyan amenaza cierta e inminente del derecho al medio ambiente de los ciudadanos que viven en los alrededores del relleno, y que por ello se justifique ordenar el cese de las operaciones del mencionado ex vertedero de residuos sólidos. Por tanto, este extremo debe ser desestimado.

 

5.        En cuanto al punto ii), cabe destacar que la determinación sobre la existencia de deficiente protección estatal se encuentra relacionada con la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, la que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se circunscribe, por un lado, a exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y; por otro, imponer sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos (Exp. N.° 01757-2007-PA/TC FJ 6.a).

 

6.        En el presente caso, de la revisión de los informes de la Dirección Regional de Salud del Callao y de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud obrantes en autos, entre otros, se acredita la existencia no sólo de problemas de determinación de competencias en materia de control ambiental, sino contradicciones de tales órganos estatales en cuanto a determinar la no afectación del medio ambiente por parte del ahora “Relleno Sanitario Modelo del Callao” (pues por ejemplo unos concluyen que no hay evidencia que acredite el deterioro de la salud pública, el ambiente y el bienestar de la población asentada en el entorno de dicho lugar, y otros que no se ha establecido claramente que dicho deterioro no se haya producido).

 

7.        De fojas 1816 a 1863 aparece el denominado “memorial” del año 2010, firmado por más de 450 personas, quienes alegan ser vecinos del distrito de Ventanilla y solicitan la clausura y cierre del botadero “La Cucaracha”, fundamentando su pedido  en el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida), entre otros.

 

8.        Asimismo, en el Oficio N.° 181-2012/DG/DIGESA del 1 de febrero de 2012, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, que alude al Informe N.° 00256-2012/DSB/DIGESA elaborado por la Dirección de Saneamiento Básico, al Oficio N.° 1859-2011/DG/DIGESA expedido por la mencionada Dirección General, y este a su vez al Informe N.° 001267-2011/DSB/DIGESA de 12 septiembre de 2011, se ha sostenido que:

 

CONCLUSIONES (…)

“Con relación a ´si la actividad verificada causa o puede causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, sus componentes, la salud ambiental o la calidad ambiental`, se informa lo siguiente:

 

7.6. Los resultados de monitoreo de la calidad de los lixiviados presentados por la empresa PETRAMAS S.A.C. no se puede comparar toda vez que a la fecha no se han establecido los respectivos Límites Máximos Permisibles de los Lixiviados y no se han regulado los Estándares de Calidad Ambiental de Suelos; por lo tanto no se puede determinar la existencia de contaminación de los suelos de fundación (suelo natural)

 

7.7. Con relación a los resultados de los monitoreos de calidad de aire efectuados en el lugar de disposición de Residuos Sólidos Modelo del Callao Ex La Cucaracha, se precisa que el valor de SO2 sobrepasa los valores establecidos en el ECA [Estándares de Calidad Ambiental] de aire, sin embargo para realizar el análisis correspondiente es necesaria la medición de los parámetros metereológicos en el citado lugar de disposición final; por lo tanto no se puede determinar si ésta se debe a la operación del citado lugar de disposición final o a otros factores.

 

7.8. Los resultados del monitoreo del rio Chillón presentados por la empresa PETRAMAS S.A.C. en las fechas y horas monitoreadas indican que las concentraciones de aceites y grasas y demanda bioquímica de oxígeno (D.B.O.) y Demanda Química de Oxígeno (D.Q.O.) sobrepasan los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, establecido en el D.S. N.° 002-2008-MINAM, sin embargo no se puede precisar que ello se deba a los lixiviados generados en el lugar de disposición final Modelo Ex-La Cucaracha.

 

RECOMENDACIÓN

Es necesario que se realice la medición de los parámetros meteorológicos y el monitoreo de calidad del aire, toda vez que lo presentado por el administrado no ha sido realizado por un laboratorio acreditado; cabe indicar, que se debe establecer puntos de monitoreo en la población más cercana. [resaltado agregado]

 

9.        De lo expuesto en los parágrafos precedentes y dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda (8 años), es claro que más allá de que el Tribunal Constitucional no es el órgano técnico competente para definir las contradicciones técnicas entre órganos estatales, existe mínimos elementos, como los documentos citados en el fundamento 8 de la presente que evidencian la deficiente protección estatal del derecho a la salud y al medio ambiente brindada a un caso que por su naturaleza requería una inmediata, uniforme y urgente protección, lo que justifica declarar fundada la demanda en el extremo vinculado a la exigencia a la autoridades estatales para que otorguen la debida protección a los vecinos del mencionado relleno sanitario.

 

10.    En tal sentido, se debe ordenar, bajo responsabilidad y dentro del respectivo ámbito competencial, que la Municipalidad Provincial del Callao, el Gobierno Regional del Callao, Defensa Civil y el Ministerio de Salud (no sólo mediante DIGESA sino también mediante las respectivas dependencias de atención de urgencia médica), entre otros, evalúen si los vecinos de dicho relleno ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales y conforme al resultado de dicha evaluación se presente, en un plazo máximo de 1 mes, contado desde la notificación de la decisión del Tribunal Constitucional, las medidas que deben adoptarse para proteger dichos derechos, lo que será informado a este Tribunal y al juez de ejecución del presente proceso constitucional para los apercibimientos a que hubiera lugar, conforme al artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

11.    Finalmente, con relación a lo expuesto en el escrito de fecha 10 de setiembre de 2010 presentado por la empresa PETRAMAS S.A.C, obrante a fojas 1691, cabe destacar que no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre si los ciudadanos que viven en los alrededores del relleno, estuvieron antes o después de que éste funcione, o si tienen o no un título de órgano estatal que legitime la posesión o propiedad de las respectivas viviendas. Lo que corresponde a la jurisdicción constitucional es proteger los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente equilibrado y sano, así como exigir que los órganos estatales realicen sus actividades respetando escrupulosamente tales derechos.

 

En suma, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en el que se solicitaba la nulidad del Procedimiento Especial de “Subasta Pública” N.° 004-2003-MPC; INFUNDADO el extremo que se cuestionaba la actividad desarrollada por el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao) y se solicitaba el desmantelamiento inmediato de dicho relleno; y FUNDADO en el extremo que evidencia una deficiente protección del Estado por lo que se ordena a la Municipalidad Provincial del Callao, al Gobierno Regional del Callao, Defensa Civil y al Ministerio de Salud, entre otros, evalúen en su respectivo ámbito competencial y en el plazo de 1 mes, si las personas que viven en las inmediaciones de dicho relleno ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente equilibrado y sano, conforme a lo expuesto en el fundamento 10 de la presente, bajo apercibimiento de aplicar  las medidas establecidas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01918-2011-PA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN COMITÉ DE DEFENSA

DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD

DEL DISTRITO DE VENTANILLA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto, estimo que en el presente caso debe declararse IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona el procedimiento de subasta pública, INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestionaba la actividad desarrollada por el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao) y se solicitaba el desmantelamiento inmediato de dicho relleno, y FUNDADA en cuanto a la deficiente protección del Estado respecto de los ciudadanos que viven en las proximidades de dicho relleno. Los argumentos que justifican mi posición son los siguientes:

                          

1.        De la revisión de la demanda de autos, presentada el 13 de enero de 2004, se observa que la asociación demandante cuestiona dos asuntos:

 

c)    Alega la “inminente amenaza” de violación al derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, por lo que solicita el “desmantelamiento inmediato” del ex-vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao) y de la infraestructura y equipos instalados en el lugar de funcionamiento del referido vertedero, ubicado en el distrito de Ventanilla, Callao.

 

Cuestiona también que determinadas autoridades no han prestado la mínima atención de prevención, preservación y protección del medio ambiente, ni a los derechos fundamentales que derivan de ella, siendo que por el contrario vienen actuando deliberadamente induciendo a error a otras autoridades (sic).

 

d)   Solicita la nulidad del Procedimiento Especial de “Subasta Pública” N.° 004-2003-MPC que entrega en concesión la administración y operación del referido vertedero, así como del respectivo contrato de concesión, alegando la vulneración del debido proceso.

 

Sobre el extremo que cuestiona un procedimiento de subasta

 

2.        En cuanto al cuestionamiento del procedimiento especial de subasta antes mencionado, debe ser rechazado en la medida que la pretensión del recurrente no es una susceptible de control en los procesos constitucionales. En efecto, conforme se aprecia en la demanda (fojas 77), la verificación sobre: i) la forma de contratación estatal aplicable a un caso; ii) la determinación de la naturaleza jurídica de la concesión pública; iii) verificar si en un determinado procedimiento especial (0004-2003-MPC) se han o no cumplido determinadas normas sustantivas y procesales; y iv) verificar las condiciones técnicas y geográficas de viabilidad de un proyecto de relleno sanitario, no son asuntos que pueda controlar un juez constitucional, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el extremo que alega la amenaza al medio ambiente sano y equilibrado

 

3.        Sobre el particular, es preciso destacar que de lo expuesto en diferentes extremos de la demanda de autos, cabe distinguir, por lo menos, dos diferentes ámbitos de evaluación: i) determinar si existen elementos probatorios que acrediten que la actividad desarrollada por el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao), amenaza el derecho fundamental al medio ambiente de los ciudadanos de Ventanilla que viven en los alrededores de dicho relleno, lo que justificaría ordenar su “desmantelamiento inmediato” (sic); y ii) segundo, determinar si existe deficiencia de protección estatal así como elementos probatorios que den mérito para exigir a las respectivas autoridades, en el ámbito de sus competencias, la verificación sobre si dicho relleno está afectando los derechos de los mencionados ciudadanos a la salud y al medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de sus vidas.

 

4.        En cuanto al punto i), de la revisión de autos no se ha acreditado fehacientemente, mediante coincidentes estudios especializados y técnicos, que existan actos realizados en el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (a cargo de la empresa PETRAMAS S.A.C) que constituyan amenaza cierta e inminente del derecho al medio ambiente de los ciudadanos que viven en los alrededores del relleno, y que por ello se justifique ordenar el cese de las operaciones del mencionado ex vertedero de residuos sólidos. Por tanto, este extremo debe ser desestimado.

 

5.        En cuanto al punto ii), cabe destacar que la determinación sobre la existencia de deficiente protección estatal se encuentra relacionada con la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, la que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se circunscribe, por un lado, a exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y; por otro, imponer sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos (Exp. N.° 01757-2007-PA/TC FJ 6.a).

 

6.        En el presente caso, de la revisión de los informes de la Dirección Regional de Salud del Callao y de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud obrantes en autos, entre otros, se acredita la existencia no sólo de problemas de determinación de competencias en materia de control ambiental, sino contradicciones de tales órganos estatales en cuanto a determinar la no afectación del medio ambiente por parte del ahora “Relleno Sanitario Modelo del Callao” (pues por ejemplo unos concluyen que no hay evidencia que acredite el deterioro de la salud pública, el ambiente y el bienestar de la población asentada en el entorno de dicho lugar, y otros que no se ha establecido claramente que dicho deterioro no se haya producido).

 

7.        De fojas 1816 a 1863 aparece el denominado “memorial” del año 2010, firmado por más de 450 personas, quienes alegan ser vecinos del distrito de Ventanilla y solicitan la clausura y cierre del botadero “La Cucaracha”, fundamentando su pedido  en el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida), entre otros.

 

8.        Asimismo, en el Oficio N.° 181-2012/DG/DIGESA del 1 de febrero de 2012, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud, obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, que alude al Informe N.° 00256-2012/DSB/DIGESA elaborado por la Dirección de Saneamiento Básico, al Oficio N.° 1859-2011/DG/DIGESA expedido por la mencionada Dirección General, y este a su vez al Informe N.° 001267-2011/DSB/DIGESA de 12 septiembre de 2011, se ha sostenido que:

 

CONCLUSIONES (…)

“Con relación a ´si la actividad verificada causa o puede causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, sus componentes, la salud ambiental o la calidad ambiental`, se informa lo siguiente:

 

7.6. Los resultados de monitoreo de la calidad de los lixiviados presentados por la empresa PETRAMAS S.A.C. no se puede comparar toda vez que a la fecha no se han establecido los respectivos Límites Máximos Permisibles de los Lixiviados y no se han regulado los Estándares de Calidad Ambiental de Suelos; por lo tanto no se puede determinar la existencia de contaminación de los suelos de fundación (suelo natural)

 

7.7. Con relación a los resultados de los monitoreos de calidad de aire efectuados en el lugar de disposición de Residuos Sólidos Modelo del Callao Ex La Cucaracha, se precisa que el valor de SO2 sobrepasa los valores establecidos en el ECA [Estándares de Calidad Ambiental] de aire, sin embargo para realizar el análisis correspondiente es necesaria la medición de los parámetros metereológicos en el citado lugar de disposición final; por lo tanto no se puede determinar si ésta se debe a la operación del citado lugar de disposición final o a otros factores.

 

7.8. Los resultados del monitoreo del rio Chillón presentados por la empresa PETRAMAS S.A.C. en las fechas y horas monitoreadas indican que las concentraciones de aceites y grasas y demanda bioquímica de oxígeno (D.B.O.) y Demanda Química de Oxígeno (D.Q.O.) sobrepasan los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Agua, establecido en el D.S. N.° 002-2008-MINAM, sin embargo no se puede precisar que ello se deba a los lixiviados generados en el lugar de disposición final Modelo Ex-La Cucaracha.

 

RECOMENDACIÓN

Es necesario que se realice la medición de los parámetros meteorológicos y el monitoreo de calidad del aire, toda vez que lo presentado por el administrado no ha sido realizado por un laboratorio acreditado; cabe indicar, que se debe establecer puntos de monitoreo en la población más cercana. [resaltado agregado]

 

9.        De lo expuesto en los parágrafos precedentes y dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda (8 años), es claro que más allá de que el Tribunal Constitucional no es el órgano técnico competente para definir las contradicciones técnicas entre órganos estatales, existe mínimos elementos, como los documentos citados en el fundamento 8 de la presente que evidencian la deficiente protección estatal del derecho a la salud y al medio ambiente brindada a un caso que por su naturaleza requería una inmediata, uniforme y urgente protección, lo que justifica declarar fundada la demanda en el extremo vinculado a la exigencia a la autoridades estatales para que otorguen la debida protección a los vecinos del mencionado relleno sanitario.

 

10.    En tal sentido, se debe ordenar, bajo responsabilidad y dentro del respectivo ámbito competencial, que la Municipalidad Provincial del Callao, el Gobierno Regional del Callao, Defensa Civil y el Ministerio de Salud (no sólo mediante DIGESA sino también mediante las respectivas dependencias de atención de urgencia médica), entre otros, evalúen si los vecinos de dicho relleno ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales y conforme al resultado de dicha evaluación se presente, en un plazo máximo de 1 mes, contado desde la notificación de la decisión del Tribunal Constitucional, las medidas que deben adoptarse para proteger dichos derechos, lo que será informado a este Tribunal y al juez de ejecución del presente proceso constitucional para los apercibimientos a que hubiera lugar, conforme al artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

11.    Finalmente, con relación a lo expuesto en el escrito de fecha 10 de setiembre de 2010 presentado por la empresa PETRAMAS S.A.C, obrante a fojas 1691, cabe destacar que no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre si los ciudadanos que viven en los alrededores del relleno, estuvieron antes o después de que éste funcione, o si tienen o no un título de órgano estatal que legitime la posesión o propiedad de las respectivas viviendas. Lo que corresponde a la jurisdicción constitucional es proteger los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente equilibrado y sano, así como exigir que los órganos estatales realicen sus actividades respetando escrupulosamente tales derechos.

 

En suma, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en el que se solicitaba la nulidad del Procedimiento Especial de “Subasta Pública” N.° 004-2003-MPC; INFUNDADO el extremo que se cuestionaba la actividad desarrollada por el ex vertedero de residuos sólidos “La Cucaracha” (hoy denominado “Relleno Sanitario Modelo del Callao) y se solicitaba el desmantelamiento inmediato de dicho relleno; y FUNDADO en el extremo que evidencia una deficiente protección del Estado por lo que se ordena a la Municipalidad Provincial del Callao, al Gobierno Regional del Callao, Defensa Civil y al Ministerio de Salud, entre otros, evalúen en su respectivo ámbito competencial y en el plazo de 1 mes, si las personas que viven en las inmediaciones de dicho relleno ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a un ambiente equilibrado y sano, conforme a lo expuesto en el fundamento 10 de la presente, bajo apercibimiento de aplicar  las medidas establecidas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI