EXP. N.° 01918-2013-PA/TC

ICA

SAÚL ALTAMIRANO

GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Saúl Altamirano García contra la resolución de fojas 408, su fecha 15 de febrero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de Ica y de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 30 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846. A fojas 93, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 15 de julio de 2005, declara fundada la demanda y ordena a la emplazada que le otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, sin abono de costas ni costos del proceso.

 

2.     Que en cumplimiento de ello, la ONP emitió la Resolución 1420-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 320) por la cual otorgó al actor la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, por la suma de S/. 2,939.75, a partir del 4 de enero de 2002.

 

3.     Que al respecto fluye de autos que mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012 (f. 340), el recurrente observó la resolución antes mencionada alegando que según su hoja de liquidación se ha establecido como pago de devengados la suma de S/. 314,840.63, en vez de la cantidad de S/. 405,231.72, y que se le debe abonar los intereses que por ley le corresponden. En este contexto, el a quo declaró improcedente la observación (f. 373), por considerar que la sentencia de vista, que tiene calidad de cosa juzgada, en ningún extremo dispuso el pago de las pensiones devengadas y mucho menos el abono de intereses legales. Por su parte, la Sala Superior revisora con fecha 15 de febrero de 2013 (f. 408) confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

4.     Que a fojas 417 de autos obra el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por el demandante contra la resolución antes citada, en el que refiere que le corresponde como pago de devengados la cantidad de S/. 405,231.72, y además, el abono de los intereses legales, puesto que el Tribunal Constitucional ha señalado que de oficio se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas y de intereses legales, aun cuando no hayan sido solicitados en la demanda.

      

5.     Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.     Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.     Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

8.     Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

9.     Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se  determine  que  al demandante no le corresponde como devengados la suma de S/. 314,840.63, sino la cantidad de S/. 405,231.72 y, además, que se le otorgue los intereses que por ley le corresponden. Al respecto, este Colegiado debe manifestar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2005, puesto que en esta no se dispone el pago de devengados ni de intereses legales.

 

10. Que por consiguiente vale concluir que la actuación de las  instancias judiciales que declararon improcedente la observación efectuada por el demandante resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución; por lo que el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA