EXP. N.° 01919-2013-PA/TC

CALLAO

BRUNO MARTÍN

ESPICHÁN GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de  agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Martín Espichán Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 89, su fecha 7 de diciembre de 2012, que declaró nulo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Banco Ripley, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima y que se lo reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses respectivos y los costas y costas del proceso.

 

2.    Que el Cuarto Juzgado Civil de Callao, con fecha 28 de marzo del 2011, rechaza liminarmente la demanda, por estimar que el demandante no ha subsanado las observaciones, dado que no adjunta documentos que acrediten la desnaturalización de su contrato de trabajo, y tampoco indica por qué ha interpuesto su demanda ante el Distrito Judicial del Callao, ya que su contrato ha sido suscrito en Lima. A su turno, la Sala Superior revoca la apelada, y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda, por haberse interpuesto la demanda ante un juzgado incompetente.

 

3.    Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se verifica que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de San Miguel, provincia y departamento de Lima, y no en la provincia del Callao. Tampoco acredita que la alegada vulneración de su derecho al trabajo se produjo en dicha provincia, conforme a la constancia policial de despido de fojas 3.

 

5.    Que, en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, por cuanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN