EXP. N.° 01925-2012-PA/TC

JUNÍN

LEONCIO ARREDONDO

URETA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Leoncio Arredondo Ureta contra la resolución de fojas 336, su fecha 5 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación interpuesta por el actor; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 1272-2007-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2007 (f. 161), que declara nula la Resolución 165-DP-IGP-GDP-IPSS-89, que otorgó al demandante pensión de jubilación con arreglo al régimen general; y en consecuencia, ordena que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, con el abono de los devengados e intereses correspondientes, más costos.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 71145-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 269), por la cual otorgó al recurrente, por mandato judicial, la pensión de jubilación minera completa y la Ley 23908, por la suma de I/. 6,646.86, a partir del 16 de setiembre de 1987, la misma que se nivela a S/. 2.10 a partir del 1 de mayo de 1990 y se actualiza a la fecha de expedición de la resolución a S/. 426.32, agregándose el monto de S/. 50.00 por la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF.

 

2.             Que mediante escrito del 14 de octubre de 2010 (f. 278), el recurrente formula observación manifestando que no se ha cumplido: a) con otorgarle la pensión completa aplicando el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, conforme se ha ordenado en la sentencia del Tribunal Constitucional; y, b) con el pago de los devengados e intereses legales.

 

3.             Que el a quo mediante Resolución 35, del 24 de junio de 2012 (f. 315), declara infundada la observación, por cuanto advierte que se ha efectuado el nuevo cálculo de la pensión reconociéndose la pensión completa que le corresponde, concluyendo que ésta no ha generado devengados ni intereses derivados porque resultó equivalente al monto que percibía. A su turno, la Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la observación por los mismos fundamentos, precisando que la pensión inicial calculada es mayor que la otorgada inicialmente.

 

4.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.             Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.             Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes la han obtenido del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC (f. 342), presentado por el demandante contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine: a) si se debió establecer en la suma de S/. 415.00 más los incrementos de ley la pensión inicial en lugar de los S/. 50.00 que se determina por dicho concepto; y, b) si le corresponde percibir los aumentos generales otorgados desde el 19 de diciembre de 1992.

 

8.             Que al respecto, este Colegiado debe indicar que los cuestionamientos planteados no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 16 de octubre de 2007, toda vez que no fueron parte de la pretensión demandada.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que de los actuados se advierte que:

 

a)             Mediante Resolución 40786-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, del 20 de mayo de 2009 (f. 296), la ONP reajustó de oficio la pensión de jubilación que percibía el recurrente bajo los alcances de la Ley 23908, en la suma de I/. 5,016.57 (pensión inicial), a partir del 16 de setiembre de 1987, la misma que incluyendo los incrementos de ley se niveló a S/. 426.32 a la fecha de expedición de la resolución, agregándose la suma de S/. 50.00 por la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, arrojando un total de S/. 476.32.

b)             En cumplimiento de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, se incrementó el monto de la pensión inicial en la suma de I/. 6,646.86; es decir, en el equivalente al 100 % de la remuneración de referencia resultante de promediar entre 12 las remuneraciones percibidas del 1 de setiembre de 1986 al 31 de agosto de 1987, tal como se advierte de la hoja de liquidación (f. 188).

 

Al respecto, importa precisar que el monto de la pensión inicial teniendo en consideración la fecha de la contingencia y la de inicio del pago de la pensión es el 28 de octubre de 1987, y no como erróneamente pretende el recurrente al reclamar el importe de S/. 415.00 como pensión inicial, dado que recién a partir del 1 de enero de 2002, por disposición de la Ley 27617, éste es el monto mínimo que debe percibir todo pensionista que cuenta con, por lo menos, 20 años de aportaciones, advirtiéndose que, en el presente caso, el monto total bruto que percibe el recurrente supera el monto mínimo legal referido.

 

c)             La actualización del nuevo monto inicial de la pensión de S/. 426.32 es equivalente al monto resultante de la aplicación de la Ley 23908 a partir del 16 de setiembre de 1987; asimismo, a éste también se le agrega la suma de S/. 50.00 por la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, resultando el mismo importe de S/. 476.32.

 

d)            Las pensiones devengadas e intereses legales generados por la aplicación de la Ley 23908 han sido liquidados por la aplicación de oficio de dicha norma en la suma S/. 6,271.82 y S/. 12,771.12, por devengados e intereses legales, respectivamente (f. 298).

  

9.             Que en consecuencia constatándose que la pensión inicial equivale al 100 % de la remuneración de referencia y que no se generan montos a favor por concepto de pensiones devengadas e intereses legales porque estos se liquidaron cuando se actualizó el monto de la pensión por aplicación de la Ley 23908,  se concluye que la sentencia se ha ejecutado en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA