EXP. N.° 01927-2012-PA/TC

PUNO

CIPRIANO FERNÁNDEZ

GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Fernández Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas 51, su fecha 20 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Puno, solicitando que:

 

a) Se declare nula y sin valor el acta del denominado cierre de recepción de lista de candidatos a horas 19:00, de fecha 29 de noviembre de 2011.

b) Se declare nula la Resolución N.º 05-2011-ICAP/CE, que arbitrariamente, resuelve declarar procedente la solicitud de la lista “Interacción Jurídica”.

c) Se declare nula la Resolución N.º 06-2011-ICAP/CE, que resuelve declarar procedente la lista de “Integración Jurídica Regional”.

d) Se declare nula la Resolución N.º 07-2011-CAP/CE, que sin cumplir con los plazos establecidos en el cronograma y actividades resuelve declarar procedente la lista presidida por Fredy Pedro Ramos Ramos.

e) Se declare nula la Resolución N.º 08-2011-ICAP/CE que declara procedente la solicitud de la lista “Nueva Imagen Jurídica”

f) Se declare nula la Resolución N.º 09-2011-ICAP/CE que arbitrariamente resuelve declarar improcedente la solicitud de la lista “Unidad y Transparencia” presidida por el actor.

g) Se declare nula la Resolución N.º 10-2011-ICAP/CE, mediante la que se resuelve no ha lugar al trámite de solicitud presentada por el actor, candidato a la decanatura.

 

2.      Que el actor alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad de la ley, de participación y de petición. Afirma que la vulneración se genera al haberse declarado improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Consejo Directivo del Ilustre Colegio de Abogados de Puno para el período 2012, pero procedentes las listas presididas por otros abogados.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 15 de diciembre de 2011, declara improcedente liminarmente la demanda de amparo, considerando que a pesar de lo argumentado por el actor, no se ha acreditado que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. Observa que el Comité Electoral cumplió con el debido proceso, no habiendo cumplido el actor con ciertos requisitos exigidos por el Reglamento que rige el Proceso Eleccionario del Ilustre Colegio de Abogados de Puno. Es por ello que rechaza la demanda en virtud del artículo 5, inciso 1 Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Sala confirma la resolución apelada estimando que el actor realiza enunciados genéricos de violaciones al Reglamento de Elecciones del Ilustre Colegio de Abogados de Puno, sin demostrar específicamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales. Así, la Sala advierte que el actor da por demostrado aquello que pretende demostrar.  Respecto del derecho a la igualdad, la Sala estima que tal vulneración no es susceptible de corrección a través del proceso de amparo, y si en todo caso se comprobara que al momento de recepción de las listas no estaban presentes el presidente y el relator del Comité Electoral, ello solo implicaría una vulneración al artículo segundo de las disposiciones finales del Reglamento de Elecciones Generales 2011, pero no una vulneración al principio de igualdad, porque no se indica que tal vulneración haya producido efectos solo respecto a la lista de postulación del demandante y no respecto a las demás  listas de candidatos.

 

5.      Que este Tribunal coincide con las instancias precedentes ya que, en efecto, se observa que el recurrente en la demanda de autos cuestiona una serie de resoluciones emitidas por el Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Puno, sin embargo, no sustenta de manera clara la supuesta vulneración de sus derechos. De un lado, respecto las resoluciones Nos. 05-2011-ICAP/CE, 06-2011-ICAP/CE, 07-2011-ICAP/CE y 08-2011-ICAP/CE, el actor indica que éstas han sido indebidamente validadas por el Comité Electoral. De otro lado, cuestiona que mediante la Resolución 09-2011-ICAP/CE se haya declarado improcedente la solicitud de la lista presidida por el actor, con lo que se le estaría tratando de manera desigual respecto de las demás listas. Se aprecia de autos que el Comité Electoral resolvió que el actor no habría cumplido con una serie de requisitos establecidos en el Reglamento que rige el Proceso Eleccionario del Ilustre Colegio de Abogados de Puno. Así, en la Resolución N.º 10-2011-ICAP/CE, de fecha 5 de diciembre de 2011 (fojas 14), el Comité Electoral indicó que la lista presidida por el actor no cumplía con adjuntar la lista de adherentes según el formato establecido, ni contaba con los recibos y las constancias de pagos de la cuotas ordinarias del total de candidatos.

 

6.      Que el actor ha alegado que ello vulnera sus derechos, pero sin especificar de qué forma ocurre ello. Tan solo ha desarrollado su argumentación respecto al principio de igualdad, indicando que las demás listas fueron aceptadas y la suya no. Como resulta evidente, el actor no ha acreditado que las otras listas, por ejemplo, hayan estado en una situación similar a la suya, y que a pesar de ello el Comité Electoral haya tomado una decisión distinta. Es más, el actor ni siquiera adjunta copias de las resoluciones Nos. 05-2011-ICAP/CE, 06-2011-ICAP/CE, 07-2011-ICAP/CE y 08-2011-ICAP/CE, que cuestiona. Por el contrario, se aprecia que el actor no habría cumplido con una serie de requisitos formales, por lo que el Comité Electoral, rechazó su solicitud. En tal sentido, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA