EXP. N.° 01931-2012-PA/TC

LORETO

CINTIA MARIANELA

CUBAS CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cintia Marianela Cubas Castillo contra la sentencia de fojas 132, su fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.º 064-2011-AP-OA-CSJLO/PJ, notificada el 28 de febrero de 2011, mediante la cual se le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha prestado servicios para la entidad emplazada de forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, bajo el régimen de contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico, de suplencia y de emergencia, realizando labores de carácter permanente, los mismos que se desnaturalizaron. Alega que si bien el contrato era de servicio específico, no se precisa la causa objetiva de contratación; asimismo, que los sucesivos contratos de suplencia que suscribió para cubrir la plaza de doña Perla Gacela Caballero Reátegui y de doña Nice Nicole Torres Marquina se desnaturalizaron por cuanto aun cuando sus contratos terminaron, las citadas trabajadoras no reasumieron su cargo; agrega que en el caso del contrato de emergencia se ha invocado una causa objetiva no contemplada para esta modalidad de contrato, siendo obvia la intención de pretender ocultar una relación laboral a plazo indeterminado. Aduce que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que existiendo controversia no solo en la pretensión sino en las pruebas ofrecidas, la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 1 de agosto de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que de autos se ha corroborado que la demandante desempeñó diversos cargos en dependencias de la entidad demandada, de lo que concluye que se habría simulado el contrato sujeto a modalidad para cubrir uno de plazo indeterminado, más aún considerando la naturaleza de las funciones ejercidas en un área que forma parte de la estructura orgánica de la demandada, las mismas que no tienen un plazo determinado para su ejecución, sino por el contrario se realizan en forma permanente y continua, por ser propias de su actividad principal.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que de acuerdo a lo establecido en la Ley Marco del Empleo Público, la Ley Orgánica del Poder Judicial y Directivas, las plazas vacantes sujetas al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 se cubren mediante concurso público de selección, siendo esta la única manera de obtener un contrato a plazo indeterminado en el Poder Judicial, lo cual no ha sucedido en el caso de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante pretende que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, consideramos que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 16 y 17, se advierte que la recurrente ocupó el cargo de secretaria II, desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2009; después suscribió los contratos por suplencia que obran de fojas 18 a 22, de los cuales se desprende que laboró como auxiliar administrativo I, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, sustituyendo temporalmente a doña Perla Gacela Caballero Reátegui; asimismo, que desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, sustituyó temporalmente a doña Nice Nicole Torres Marquina; luego suscribió el contrato de emergencia de fecha 1 de febrero de 2011, que concluiría el día de la publicación de los resultados del procedimiento de selección del contrato administrativos de servicios (ff. 24 y 34).

 

4.      El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

5.      Fluye de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por las partes, obrantes de fojas 16 y 17, que se ha omitido consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha indicado que el empleador en el proceso de reforma “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Secretaria II”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos por la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por tanto, convertido en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.      Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61.° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

Siendo ello así, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida o que por razones de orden administrativo deba desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. En consecuencia,  este Colegiado considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no ocupa el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

7.      A este respecto, se advierte del contrato de suplencia obrante a fojas 22 que en la cláusula primera se especifica la razón por la cual se contrató a la recurrente bajo dicha modalidad, señalándose que la titular de la plaza, doña Nice Nicole Torres Marquina, se encontraba con encargatura, y que por lo tanto era necesario contratar a la demandante para que desempeñe las funciones de auxiliar administrativo I a partir del 1 de septiembre de 2010.

 

No obstante, a fojas 26 obra el Memorándum N.º 578-2010-OA-AP-CSJLO/PJ, de fecha 4 de octubre de 2010, expedido por el jefe de la Oficina de Administración del Distrito Judicial de Loreto, a través del cual se le comunica a la demandante que a partir del 4 de septiembre de 2010 laborará en el área de Mesa de Partes como “Auxiliar Administrativo II”, sin tenerse en cuenta que en el encargo de la suplencia se estableció ejercer un cargo distinto del cargo para el cual fue contratada, de lo que se concluye que la entidad emplazada simuló el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

8.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, cabe concluir que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el artículo 77.°, inciso d, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.      En consecuencia, habiéndose demostrado que su contratación modal encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, los contratos de trabajo que ambas partes suscribieron con posterioridad carecen de eficacia jurídica.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.  Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      Ordenar que la Corte Superior de Justicia de Loreto reponga a doña Cintia Marianela Cubas Castillo bajo el régimen de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01931-2012-PA/TC

LORETO

CINTIA MARIANELA

CUBAS CASTILLO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado  la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante. ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Loreto reponga a doña Cintia Marianela Cubas Castillo bajo el régimen de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01931-2012-PA/TC

LORETO

CINTIA MARIANELA

CUBAS CASTILLO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de despido incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 1 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, mediante contratos sujetos a modalidad de distintas tipos tales como servicio especifico, de suplencia y de emergencia. Señala que se produjo el despido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, cuando por los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Loreto a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los distintos contratos modales a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01931-2012-PA/TC

LORETO

CINTIA MARIANELA

CUBAS CASTILLO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demandante pretende que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

2.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, consideramos que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De los contratos de trabajo para servicio específico obrantes a fojas 16 y 17, se advierte que la recurrente ocupó el cargo de secretaria II, desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2009; después suscribió los contratos por suplencia que obran de fojas 18 a 22, de los cuales se desprende que laboró como auxiliar administrativo I, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, sustituyendo temporalmente a doña Perla Gacela Caballero Reátegui, y desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, sustituyó temporalmente a doña Nice Nicole Torres Marquina; luego suscribió el contrato de emergencia de fecha 1 de febrero de 2011, que concluiría el día de la publicación de los resultados del procedimiento de selección del contrato administrativos de servicios (ff. 24 y 34).

 

4.      El artículo 72.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

5.      Fluye de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por las partes, obrantes de fojas 16 y 17, que se ha omitido consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha indicado que el empleador en el proceso de reforma “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Secretaria II”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos por la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por tanto, convertido en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, inciso d, del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.      Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61.° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

Siendo ello así, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida o que por razones de orden administrativo deba desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. En consecuencia,  consideramos que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no ocupa el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

7.      A este respecto, se advierte del contrato de suplencia obrante a fojas 22 que en la cláusula primera se especifica la razón por la cual se contrató a la recurrente bajo dicha modalidad, señalándose que la titular de la plaza, doña Nice Nicole Torres Marquina, se encontraba con encargatura, y que por lo tanto era necesario contratar a la demandante para que desempeñe las funciones de auxiliar administrativo I a partir del 1 de septiembre de 2010.

 

No obstante, a fojas 26 obra el Memorándum N.º 578-2010-OA-AP-CSJLO/PJ, de fecha 4 de octubre de 2010, expedido por el jefe de la Oficina de Administración del Distrito Judicial de Loreto, a través del cual se le comunica a la demandante que a partir del 4 de septiembre de 2010 laborará en el área de Mesa de Partes como “Auxiliar Administrativo II”, sin tenerse en cuenta que en el encargo de la suplencia se estableció ejercer un cargo distinto para el cual fue contratada, de lo que se concluye que la entidad emplazada simuló el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

8.      Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, cabe concluir que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el artículo 77.°, inciso d, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.      En consecuencia, habiéndose demostrado que su contratación modal encubrió la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, los contratos de trabajo que ambas partes suscribieron con posterioridad carecen de eficacia jurídica.

 

10.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.  Finalmente, habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto, a nuestro juicio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.      Ordenar que la Corte Superior de Justicia de Loreto reponga a doña Cintia Marianela Cubas Castillo bajo el régimen de contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN