EXP. N.° 01933-2012-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR MONTOYA

CABANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Montoya Cabana contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 861-92, de fecha 1 de diciembre de 1992; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión minera sin topes, conforme lo establece la Ley 25009 y su reglamento el Decreto Supremo 29-89-TR. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante pretende la constitución o creación de un derecho y no la restitución de un derecho existente, por lo que la demanda deviene improcedente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado con medios probatorios idóneos que la remuneración de referencia que se le otorgó sea mayor a la considerada por la emplazada, y que el cambio de régimen no alteraría el ingreso que viene percibiendo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante percibe una pensión superior al ingreso mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante percibe una pensión de jubilación conforme el Decreto Ley 19990 y pretende su cambio a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, sin topes.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que le corresponde un cálculo pensionario de conformidad  con la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, en razón de que cumple los requisitos y años de aportación a la fecha de su cese.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante pretende la constitución o creación de un derecho y no la restitución o protección de uno existente, por lo que la demanda deviene improcedente; además sostiene que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.2.     Con el certificado de trabajo y la declaración jurada (f. 2 y 3) se acredita que el demandante laboró en la empresa Minera del Centro del Perú S.A. del 1 de junio de 1967 al 22 de noviembre de 1991, como perforista, oficial y motorista en minas metálicas subterráneas. Así, a fojas 5 se adjuntó el certificado médico de fecha 12 de agosto de 1992, emitido por el Ministerio de Salud, el que dictamina que padece de silicosis en primer estadio de evolución, con 50% de menoscabo.

 

2.3.3.     De la Resolución 861-92, de fecha 1 de diciembre de 1992 (f. 4), se advierte que el recurrente nació el 2 de noviembre de 1935 y que cesó en sus actividades laborales el 22 de noviembre de 1991, contando con 24 años completos de aportaciones. Asimismo, de la boleta de pago (f. 9) se aprecia que percibe ingresos por la suma de S/. 1,755.39.

 

2.3.4.     De la documentación presentada no se advierte aplicación del monto máximo pensionario vigente (tope) a la pensión del demandante; sin embargo, es conveniente recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del régimen se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

2.3.5.     Asimismo, debe recordarse que el monto de la pensión completa de jubilación minera establecida por el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la pensión completa de jubilación minera prevista por el artículo 6 de dicha ley y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. También es necesario mencionar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.     Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ